REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 21 DE JUNIO DE 2010.
AÑOS: 200° y 150°
EXPEDIENTE Nro. 14.949/2010.-
DEMANDANTE: RUJANO GARCES DAYANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.723.281 , de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.731.-
DEMANDADO: OSWALDO BARTOLO BOTIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.175.419, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: OMER ROBERTIS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro. 127.187.-
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 17 de Mayo de 2010, este Tribunal admitió la ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por RUJANO GARCES DAYANA JOSEFINA en contra del ciudadano OSWALDO BARTOLO BOTIN GOMEZ, ambos debidamente asistidos de abogados.-}
En fecha 16 de mayo de 2010, la parte demandada presenta diligencia en la cual expone: Vengo en este acto a objeto de solicitar ante este digno despacho se sirva de declarar la inadmisibilidad de la presente causa, por cuanto la ciudadana Rujano Garcés Dayana Josefina, ha incumplido con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que una vez declarada la perención de la instancia debe el demandante dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días para poder proponer nuevamente la demanda.-
El Tribunal para resolver sobre todo lo anterior observa:…………………………
El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, Exp. N° 92-0439; R&G 1993, Tercer Trimestre, Tomo CXXVI (126), N° 870-93, página 489 y ss.; O.P.T. 1993, N° 8/9, pág. 380:
“... cuando el legislador utilizó la expresión “verifica” en el Art. 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión esta cuyo sentido es distinto en el artículo 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante vuelva a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención… (…)… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, acoge este Tribunal el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio de 1999, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. The King Rancho of Venezuela Corporation, C.A., Exp. N° 98-0272, S. N° 0423; O.P.T. 1999, N° 7, pág. 574 y ss.; R&G 1999, Julio, Tomo CLVI (156), N° 1647-99, pág. 326 y ss., que establece:
“… los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención………………………….…”.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal se evidencia que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto la sentencia que declaró la perención de la instancia en el expediente que cursó por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, signado con el N°. 14.933/2010, donde figuran como demandante y demandado las mismas personas y se trata igualmente de una Acción Mero-Declarativa de Unión Concubinaria, que fue dictada en fecha 28 de abril de 2010, motivo por el cual en este instante se computa el lapso a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se dejan sin efecto las actuaciones desde el auto de admisión hasta la consigna del alguacil de este tribunal de la Boleta del Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón y declara la inadmisibilidad de la presente acción y asi se decide.-……………………………………………………..…………………………….
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1. INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana DAYANA JOSEFINA RUJANO GARCES en contra del ciudadano OSWALDO BARTOLO BOTIN GÓMEZ, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-………………………………………………...
2. No hay condenatoria en costas.-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón……………………………………………………………………………….
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior sentencia se dictó y publico en su fecha, siendo las (12:00 m), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN
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