REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 9598
DEMANDANTE: DAYANA GABRIELA MORALES HIDALGO, APODERADO JUDICIAL: Abogs. MIRIAM MENDOZA PEÑA, HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD y MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA.
DEMANDADO: DANY DANIEL VIELMA.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISION: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
En fecha 07 de Mayo de 2010, fue presentada para su distribución demanda de divorcio por la ciudadana DAYANA GABRIELA MORALES HIDALGO, contra el ciudadano DANY DANIEL VIELMA, ambos identificados en autos.
Correspondiendo por distribución a este tribunal en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2010, se procedió a admitir la demanda ordenando la citación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y la Citación de la Parte demandada, e instando a la parte actora a consignar copias para la elaboración de la compulsa y la citación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 26 de Mayo de 2010 diligencio la ciudadana DAYANA GABRIELA MORALES HIDALGO en su carácter de Autos asistida de abogada consignando copias para su certificación y pide se comisione au tribunal para practicar la citación del demandado.
En fecha 26 de Mayo de 2010, Diligencio la ciudadana DAYANA GABRIELA MORALES HIDALGO, asistida de abogado confiriendo poder apud acta a las abogadas, MIRIAM MENDOZA PEÑA, HONORIA MARLENE IRAUSQUIN BLANCHARD y MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, Inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 5.402, 15.049, y 75.346, respectivamente.
DE LA DEMANDA
Analizadas las actas procesales se evidencia de autos que la parte demandante en su escrito de demanda expone:
Que esta domiciliada en Judibana, Jurisdicción del Municipio los Taques del Estado Falcón en la siguiente dirección avenida Las Rosas, esquina Tamanaco.
Qta. Dayana, Judibana. Municipio Los taques del Estado Falcón.
Que en fecha 15 de Abril de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, contrajo matrimonio con el ciudadano DANY DANIEL VIELMA.
Que fijaron su primera residencia en Judibana municipio los taques de este estado, en la misma dirección arriba mencionada y donde a su decir sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.
Que posteriormente se trasladaron al Estado Mérida y fijaron su residencia en la Población de Ejido.
Que en esa ciudad no tenían un hogar estable, pues primero vivieron en casa de sus padres.
Que luego alquilaron una casa donde vivieron poco tiempo, luego hoteles donde vivieron varios meses.
Que definitivamente la llevaron a vivir a una residencia en la siguiente dirección Residencias la Mansión de cristo al lado de la Iglesia Chadai, solo para mujeres.
Que el se fue a vivir a casa de su abuela.
Que a finales del pasado año le dijo que se volvieran a punto fijo, que regresara ella primero y luego el también vendría a Punto Fijo.
Que ocurre que desde su regreso a su primer domicilio conyugal su cónyuge no ha regresado como a su decir acordaron.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
De todo lo anteriormente expresado por la parte demandante en su escrito de demanda se evidencia que ciertamente al momento del inicio de la relación conyugal fijaron a su decir el domicilio conyugal en Judibana, Jurisdicción del Municipio los Taques del Estado Falcón en la siguiente dirección avenida Las Rosas, esquina Tamanaco. Qta. Dayana, Judibana. Municipio Los taques del Estado Falcón, expresando con posterioridad a los largo de su escrito de demanda que:
Que posteriormente se trasladaron al Estado Mérida y fijaron su residencia en la Población de Ejido.
Que en esa ciudad no tenían un hogar estable, pues primero vivieron en casa de sus padres.
Que luego alquilaron una casa donde vivieron poco tiempo, luego hoteles donde vivieron varios meses.
Expresando de todo lo planteado en su escrito de demanda que su último domicilio conyugal fue “…una casa donde vivieron poco tiempo…”, sin expresar dirección pero de lo planteado en el escrito de demanda se deduce que dicho alquiler se efectuó en El Estado Mérida, hasta que según lo expuesto por la parte demandante se le llevó a vivir en una residencia en la siguiente dirección Residencias la Mansión de cristo al lado de la Iglesia Chadai, solo para mujeres, siendo entonces cuando se quebrantó la convivencia de los cónyuges.
De lo anteriormente expresado se deduce que la últimas vez que las partes tuvieron una residencia común fue en “…una casa donde vivieron poco tiempo…”, circunscrita dentro de la población del Estado Mérida.
Ahora bien al Legislación Venezolana en lo correspondiente a la Competencia por el Territorio del Ente que deba conocer una demanda de divorcio, establece específicamente el código de Procedimiento Civil en su articulo 754 lo siguiente:
Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Negrillas y Subrayado Añadido)
Asimismo el Artículo 140-A del Código Civil Dispone:
Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. (Negrillas Añadidas)
Ante lo establecido por la legislación Nacional y evidenciándose de lo expresado por la parte demandante en su escrito de demanda que su último domicilio conyugal se estableció en el Estado Mérida, es forzoso para este Tribunal DECLARARSE INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la Presente demanda de Divorcio, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Incompetencia por el Territorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
TERCERO: Remítase con oficio la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el Primer (1º) día del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., se registró bajo el Nº 106 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.