REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9508
DEMANDANTE: MARIA JOSE RAMOS CARRERA
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARMANDO MARTINEZ, EDGAR COLINA, ALEJANDRA MARTINEZ.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL RAMOS WONG, LORENA A. CHIRINOS DE RAMOS Y OTROS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS REGISTRALES Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA –
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 09 de Julio de 2009, se inició la presente causa mediante demanda de NULIDAD DE ACTO REGISTRALES Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE RAMOS CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.648.964, debidamente asistida de abogado, actuando contra de los ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS WONG, LORENA A. CHIRINOS DE RAMOS, LILIA CECILIA WONG DE RAMOS, LILIA CECILIA RAMOS WONG, JOSE ENRIQUE RAMOS WONG, JACQUELINE MARIE RAMOS WONG, ERNESTINA YANET RAMOS WONG, Y ERNESTO JOSE RAMOS WONG, AHMAD YDZAMIN MOURAD, SEMECO ALEXIS, REYES ALCALA ROJAS MARIA, CHIRINOS JOSE, LINKMOR LAY KWONG, ALEJANDRO RINCON, DIAZ TREJO JULIO, CHLEWIT DEBES ADNAN, YANEZ CORREA GLADYS, LUZARDO PRIETO JULIO, CHAYA WASSOUF OMAR, DE MENDOZA AVILIO, DE MENDOZA ROBERTO, a las SOCIEDADES TRAVENCA C.A., VAMENCA C.A., CORPORACION RAMOS WONG C.A., INMOBILIAROA EL ANCLA C.A., COMERCIAL EL LIBANO, STEFAN MAR C.A., fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 13 de Julio de 2009, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 12 de Agosto de 2009, diligencio la demandante a los fines de consignar poder amplio a los abogados Armando Martínez, Edgar Colina, Alejandra Martínez.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, recayó auto del Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y en la misma fecha se libro la compulsa.
En fecha 10 de agosto de 2009, la demandante de autos presento escrito contentivo de reforma de la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2009, la demandante, asistida de abogado, consigno los emonumentos respectivos para la práctica de citación de los demandados.
En fecha 22 de septiembre de 2009, diligencio la demandante a los fines de consignar poder amplio a los abogados Armando Martínez, Edgar Colina, Alejandra Martínez.
En fecha 23 de septiembre diligencio el abogado ARMANDO MARTINEZ, con el carácter de autos, a los fines de ceder los derechos litigiosos al ciudadano EDDY M. COLINA, titular de la cedula Nº V-3.680.662.
En fecha 23 de septiembre de 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 02 de junio de 2010, diligencio el abogado ARMANDO MARTINEZ, con el carácter de autos, a los fines de demandar por intimación de honorarios profesionales a la ciudadana MARIA JOSE RAMOS.
En fecha 10 de junio de 2010, recayó auto del Tribunal mediante el cual se acordó el desglose de diligencia presentada por el abogado ARMANDO MARTINEZ, y se ordeno aperturar cuaderno separado.
I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día veintitrés (23) de septiembre del 2009, fecha en la cual se admitió la reforma de la demandada; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por la demandante de autos, es decir la citación de los demandados, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la reforma de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que en fecha 23 de septiembre de 2009, se admitió la reforma de la demanda, y que hasta la presente fecha la parte accionante ha incumplido con el deber de impulsar la citación de los demandados aun cuando se evidencia que después de la admisión de la demanda en auto de fecha 13-07-09, la demandante consigno los emonumentos necesarios para los recaudos y citaciones respectivas, en fecha 10-08-2009, posterior a ello se reformo la demanda tal como se evidencia en la revisión de las actas procesales, discurriendo desde entonces sin efectuarse ningún impulso procesal por la parte interesada, hecho que atenta fatalmente contra la demandante; puesto que dicha consignación fue efectuada antes del lapso correspondiente a la admisión de la reforma de la demanda, y que tal consignación para la practica de la citación de los demandados debió impulsarse después de la admisión de dicha reforma con los recaudos que resultaren de la misma.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de NULIDAD DE ACTOS REGISTRALES Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE RAMOS CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.648.964, debidamente asistida por la abogada Alejandra Martínez Salcedo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 133.223, en contra de LILIA CECILIA WONG DE RAMOS, LILIA CECILIA RAMOS WONG, JOSE ENRIQUE RAMOS WONG, JACQUELINE MARIE RAMOS WONG, ERNESTINA YANET RAMOS WONG, Y ERNESTO JOSE RAMOS WONG, AHMAD YDZAMIN MOURAD, SEMECO ALEXIS, REYES ALCALA ROJAS MARIA, CHIRINOS JOSE, LINKMOR LAY KWONG, ALEJANDRO RINCON, DIAZ TREJO JULIO, CHLEWIT DEBES ADNAN, YANEZ CORREA GLADYS, LUZARDO PRIETO JULIO, CHAYA WASSOUF OMAR, DE MENDOZA AVILIO, DE MENDOZA ROBERTO, a las SOCIEDADES TRAVENCA C.A., VAMENCA C.A., CORPORACION RAMOS WONG C.A., INMOBILIAROA EL ANCLA C.A., COMERCIAL EL LIBANO, STEFAN MAR C.A.; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese, librese boleta de notificación al demandante.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 117 del libro de sentencias. Conste. El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña