REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 7779.
DEMANDANTE: JOHNNY KENNEDY GOUVEIA MENDOZA.
APODERADO JUDICIAL: BERLIN RIVAS, KEYLA GUANIPA.
DEMANDADO: GIUSEPPE DI CAMILO PAVONE.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto con Informes.
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de octubre de 2006, mediante demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano JOHNNY KENNEDY GOUVEIA MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.571.586, domiciliado en Coro del Estado Falcón, asistido de la abogada BERLIN L. RIVAS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.906, en contra del ciudadano GIUSEPPE DI CAMILO PAVONE, titular de la cedula Nº V-4.786.345, alegando los hechos el libelo de la demanda.
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 02 de noviembre de 2006, en la misma fecha se ordeno emplazar a la demandada de autos.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el alguacil, consigno compulsa con los recaudos de citación del demandado, por cuanto se negó a firmar.
En fecha 05 de diciembre de 2006, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó diligencia presentada por la apoderada Judicial del demandante de autos, por lo que se ordeno librar notificación al demandado conforme al artículo 218 del CPC.
En fecha 06 de diciembre de 2006, el ciudadano GIUSEPPE DI CAMILO
PAVONE, mediante diligencia otorgo Poder Apud Acta al abogado JUANCARLOS ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.248.
En fecha 08 de diciembre de 2006, el apoderado judicial del demandado de autos, presento escrito de reconvención al querellante JHONNY KENNEDY GOUVEIA MENDOZA.
En fecha 13 de diciembre de 2006, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno agregar escrito de reconvención con sus respectivos anexos y se fijo el segundo día para la contestación.
En fecha 15 de diciembre de 2006, el demandado reconvenido presento escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 15 de diciembre de 2006, el ciudadano JOHNNY K. GOUVEIA, con el carácter de autos, diligencio a los fines de solicitar se decretara la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda. En la misma fecha el querellante de autos antes referido confirió poder apud acta a los abogados BERLIN L. RIVAS, PEDRO L. NAVEDA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 63.906, 25.879, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se ordeno agregar al expediente el escrito presentado por el querellante reconvenido.
En fecha 14 y 18 de diciembre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano JOHNNY K. GOUVEIA, con el carácter de querellante en la presente acción, presento escrito de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se ordeno mediante autos, agregar al expediente los escritos presentados por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, apoderado de la parte accionante, en la misma fecha se providenciaron dichas pruebas.
En fecha 09 de enero de 2007, la abogada BERLIN RIVAS, con el carácter acreditado en autos, presento escrito de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2007, se providenciaron las pruebas presentadas por la abogada BERLIN RIVAS, con el carácter de autos.
En fecha 11 de enero de 2007, se celebro acto de nombramiento de expertos en
la presente causa, y en el cual se designo como experto al ingeniero AMERICO PASTOR RUJANO MARQUEZ, titular de la cedula Nº 3.930.293.
En fecha 16 de enero de 2007, el querellante presento escrito de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano JONNY K. GOUVEIA.
En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado Judicial del querellado, presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por el accionante.
En fecha 25 de enero de 2007, recayó auto del Tribunal ordenándose agregar oficios remitidos, subsanar errores y librar nuevos despacho de comisión respectivo.
En fecha 29 de enero de 2007, mediante autos, se dejo sin efecto los oficios Nº 883-097, de fecha 25-01-2007, y remitir nuevo oficio con despacho de comisión y recaudos respectivos.
En fecha 01 de febrero de 2007, se acordó oír apelación en un solo efecto presentada por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA, con el carácter de autos.
En fecha 06 de febrero de 2007, se agrego al expediente despacho de comisión con resultas emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 15 de febrero de 2007, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó y fijo el cómputo solicitado por el apoderado judicial del querellado.
En fecha 26 de febrero de 2007, el alguacil, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado ingeniero LUIS MANUEL OVIEDO CHIRINO.
En fecha 01 de marzo de 2007, mediante diligencia el experto designado presento excusa para ejercer el cargo designado.
En fecha 02 de marzo de 2007, se agrego al expediente comisión con resultas emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 27 de marzo de 2007, diligencio la abogada BERLIN RIVAS, con el carácter de autos, a los fines de solicitar se designe nuevo experto.
En fecha 27 de marzo de 2007, la abogada BERLIN RIVAS, con el carácter acreditado, otorgo Poder apud acta a la abogada KEYLA GUANIPA, inscrita en
el IPSA bajo el Nº 54.413.
En fecha 17 de abril de 2007, el alguacil consigno boleta original, por cuanto no le fue posible notificar a la experta designada.
En fecha 23 de abril de 2007, la abogada KEYLA GUANIPA, con el carácter de autos, diligencio a los fines de solicitar se designe nuevo experto.
En fecha 25 de abril de 2007, se designo como nuevo experto la ciudadana VIANNY TALAVERA y LUIS PEROZO.
En fecha 02 de mayo de 2007, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmadas por los expertos designados en la presente causa, los ciudadanos VIANNY TALAVERA y LUIS PEROZO.
En fecha 07 de mayo de 2007, los expertos designados ciudadanos VIANNY TALAVERA y LUIS PEROZO, presentaron su aceptación mediante escritos respectivos.
En fecha 10 de mayo de 2007, se juramentaron los expertos ciudadanos AMERICO PASTOR RUJANO, VIANNY TALAVERA y LUIS PEROZO.
En fecha 21 de mayo de 2007, se agrego despacho de comisión con resultas emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 14 de junio de 2007, los expertos designados y juramentados presentaron escrito de informe con sus anexos respectivos.
En fecha 21 de junio de 2007, la abogada KEYLA GUANIPA, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter acreditado, presento escrito de informe.
En fecha 12 de junio de 2008, recayó auto del Tribunal, mediante el cual el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de avocamiento debidamente firmada por el apoderado Judicial del querellado.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el secretario del Tribunal, dejo constancia en autos conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero el ciudadano GIUSEPPE DI CAMIL O PAVONE, con el carácter de autos, presento escrito solicitando copias simples.
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE
El ciudadano JOHNNY KENNEDY GOUVEIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-7.571.586, domiciliado en la Urbanización Santa Fe de Chiquinquirá, casa Nº 2, Quinta Lejanía, entre avenidas Independencia y Maracaibo de Coro Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido de la abogada Berlín Rivas, inscrita en el I.P.S.A, 63.096, alega en el libelo de la demanda que fundamentan la presente demanda en contra del ciudadano GIUSEPPE DI CAMILO PAVONE, venezolano, titular de la cedula Nº 4.786.345, domiciliado en la calle Palmarito, pasaje 10, cuadra 4, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que es copropietario de un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurias, ampliaciones y mejoras sobre ella enclavada, ubicada en la Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana Estado Falcón.
Que la extensión del área de terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METRSO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (487,87 Mts2).
Que dicho inmueble esta ubicado en la avenida General Pelayo en el sector conocido como Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una extensión de sesenta con cinco centímetros cuadrados (60.05 mts2), cuyos linderos son Norte: con 4.60 mts; calle general Pelayo; Sur; con 4.75 mts, terreno propiedad de los hermanos Gouveia Mendoza; Este: con 12.30 mts, terreno propiedad de Da Silva; y Oeste: 12.30 mts, terrenos propiedad de los hermanos Gouveia, en los que funciona la firma Licorería LA PRIMERA.
Que la propiedad consta en documento autenticado en la notaria Publica Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22-10-04, bajo el Nº 44, Tomo 78 de los Libros de autenticaciones respectivo y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardòn y Santa Ana del Estado Falcón, fecha 25-10-05, anotado bajo el Nº 20, folios 178 al 184, Protocolo primero, tomo séptimo, cuarto Trimestre del año 2005.
Que se desprende de Justificativo judicial que el ciudadano GIUSEPPE DI
CAMILO PAVONE, antes identificado, viene ocupando el inmueble objeto de la presente acción, e impidiendo el acceso a su propiedad de manera violenta.
Que el demandado ha realizado actividades que lo inducen a pensar que pretende apropiarse del mismo.
Que el demandado continúo habitando dicho propiedad sin ningún titulo ni derecho para detenerlo, y que a pesar de los esfuerzos realizados de manera amistosa por reivindicar su propiedad este se niega a hacer entrega material del inmueble.
Que desde el da 25-10-2005, violo el acceso a su propiedad e inicio una serie de obras que modificaron la propiedad del querellante.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la presente demanda en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo), y se reserva la acción de daños y perjuicios contra del autor del despojo.
DE LA CONTESTACION:
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda el abogado JUAN CARLOS ACOSA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 39.248, actuando con el carácter de apoderado Judicial del demandado ciudadano GIUSEPPE DI CAMILO, identificado en autos, alega en su escrito de contestación a la demanda que ha caducado la acción propuesta.
Que el querellante en todo caso de su pretensión posesoria que no convalidaron, dejo transcurrir a partir de la fecha que supuestamente se produjo el despojo un periodo de un año y un mes, por lo que se produjo la caducidad de la acción.
Que niega, rechaza, contradice la legitimación y el carácter con que actúan el demandante ciudadano JOHNNY KENNEDY GOUVEIA MENDOZA, como propietario del inmueble descrito en actas, copia anexa marcada con la letra “B”.
Que en dicho documento se desprende que el vendedor MARTIN DE GOUVEIA, lo adquirió según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Falcón en fecha 25-09-1957, bajo el Nº 150, folios 273 Vto al 276, protocolo I, Tomo principal, tercer trimestre del año 1957.
Que niega, rechaza y contradice que su representado haya ejecutado en forma violenta contra el querellante.
Que niega, rechaza y contradice que su poderdante pretenda apropiarse del inmueble que dice el querellante ser de su propiedad, por cuanto su representado es dueño tal y como lo demuestra en documento A, y B, y que dicho inmueble lo viene poseyendo desde el año 1957.
Que niega, rechaza, contradice que el día 25 de octubre de 2005, su representado haya violado ningún acceso a ninguna propiedad del querellante, ni que le hizo amenazas a la integridad del querellante.
Que su poderdante es poseedor legítimo y propietario del inmueble desde el día 28-01-2000, tal como se demuestra en documento marcado con la letra A.
Que el querellante no posee la legitimación activa que pretende hacer valer, ya que no puede alegar la posesión.
Que solo basándose en un documento autenticado en el año 2004 y registrado en 2005, y pruebas preconstituidas sin valor probatorio.
Que no demuestra ni podrá demostrar que ha sido poseedor del inmueble propiedad de su representado, ni para el momento del supuesto despojo, ni antes ni después.
Que no ha existido despojo, ya que el querellante no es poseedor, ni ha detentado el inmueble, que si detenta su representado, anexa recibo de Hidrofalcon, marcado con la letra “C”.
Que en la presente querella por demás infundada y osada no existe identidad del bien, que no a poseído el querellante y que si ha venido poseyendo su representado.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR EL QUERELLANTE
Estando dentro de la oportunidad para presentar las pruebas la abogada BERLYN RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.906, con el carácter de apoderado Judicial de la parte accionante presento:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, anexo marcado con la letra “A”, para demostrar la propiedad del querellante. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, no se valora ya que la presente causa es un interdicto en lo cual se discute la posesión y no la propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2- Documento autenticado ante la Notaria Publica de Coro Municipio Miranda, anexo marcado con la letra B, a los fines de demostrar que los ciudadanos Virginia de Mendonca de Gouveia y Antonio Gouveia Vieira, identificados en actas, adquirieron el inmueble de manos de MARTINHO DE GOUVIEIA. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, no se valora, mutatis mutandi, ya que la presente causa es un interdicto en lo cual se discute la posesión y no la propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3- Documento de Construcción autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, anexo marcado con la letra C, para demostrar que el ciudadano MARTINHO DE GOUVIEIA, adquirió el inmueble con dinero de su propio peculio. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, no se valora ya que la presente causa es un interdicto en lo cual se discute la posesión y no la propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4- Documento de partición, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de Distrito Falcón, en fecha 25-09-57, anexo marcado con la letra “D”. .Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, no se valora ya que la presente causa es un interdicto en lo cual se discute la posesión y no la propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5- La testimonial de los ciudadanos AIRES MANUEL GONCALVES LIRA, YOMAR ANTONIO FERNANDEZ COLINA, a cuyas declaraciones este Tribunal, no les confiere ningún valor probatorio, porque fueron interrogadas mediante preguntas sugestivas, esto es, se les indicó la respuesta que debían dar, no dejándole otra alternativa que referirse a las mismas con la frase común “si es cierto” o “si es cierto y me consta”, no permitiendo el libre desenvolvimiento del testigo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6- Prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que informe al Tribunal quien funge como propietario del inmueble objeto de la presente querella. Prueba que no fue evacuada por lo tanto no hay nada que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
7- Ratificación de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana. A criterio de quien acá decide, este medio probatorio no es de los que se pueda ratificar ya que se tendría que traer al Juez que practicó la Inspección para que declarase como testigo de lo que percibió a través de sus sentidos en dicha Inspección lo cual no es procedente, lo correcto hubiese sido solicitar nueva Inspección, en consecuencia se desecha dicha ratificación. Y ASÍ
SE ESTABLECE.-
8- Ratificación de Justificativo Judicial, realizado ante la notaria Publica Segunda del Municipio Carirubana en fecha 18-08-2006. a cuyas declaraciones este Tribunal, no les confiere ningún valor probatorio, por dos razones básicas; Uno: porque fueron interrogados mediante preguntas sugestivas, esto es, se les indicó la respuesta que debían dar, no dejándole otra alternativa que referirse a las mismas con la frase común “si es cierto” o “si es cierto y me consta”, no permitiendo el libre desenvolvimiento del testigo; y Dos: ya que en las repreguntas afirmaron no recordar los linderos y medidas del inmueble objeto de presunta posesión por parte del querellante, cuando en la segunda pregunta del Justificativo afirmaron con linderos y medidas exactas que les constaba dicha posesión del querellante, lo que hace contradictoria sus deposiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
9- Promovió experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del bien propiedad del querellante. A criterio de quien decide, este medio probatorio resulta impertinente ya que la delimitación y ubicación del inmueble nada tiene que ver con actos posesorios, esta prueba seria la adecuada si la presente causa fuese una acción reinvidicatoria, pero no lo es por lo tanto nada demuestra sobre la posesión del querellante y menos de la perturbación denunciada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
10- Copias simples de:
A.- Documento Protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Falcón en fecha 19-11-57, bajo el Nº 102, Folios del 181 vto al 183, Tomo segundo Principal, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1957.
B.- Documento Protocolizado ante el Registrador subalterno del Distrito Falcón, en fecha 10 de octubre de 1966, bajo el Nº 5, Folios del 7, vto al 9, Tomo I, Protocolo Primero cuarto trimestre del año 1966.
C.- Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Falcón, en fecha 11-05-1976, bajo el Nº 2, Folios del 4 al 6 vto, Tomo primero, Protocolo Primero, segundo Trimestre de 1976. Copias de documento público, que no fueron impugnados por lo que se les tiene como fidedignas, pero que no aportan nada para probar ni la posesión y la perturbación denunciada por cuanto demuestran el tracto sucesivo del inmueble que no es lo debatido en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA
El abogado JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, actuando con el carácter acreditado promovió en su escrito de pruebas:
1- El merito favorable de los autos referente a la a la expresión de las fechas que pretende el querellado para ejercer una acción interdictal caduca por haber transcurrido el lapso legal para ejercerla. Por ser este una defensa perentoria del querellado, el Tribunal se reserva la oportunidad de valorarla como punto previo a la sentencia de fondo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2-El principio de la comunidad de la prueba en cuanto a las documentales acompañadas al escrito de pruebas, es criterio jurisprudencial que la comunidad de la prueba no es un medio probatorio per se sino un principio procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3- Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Carirubana, en fecha 22 de Febrero de 2000 bajo el Nº 17 Folios del 98 al 103, Tomo IV, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 2000. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, no se valora ya que la presente causa es un interdicto en lo cual se discute la posesión y no la propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Carirubana, en fecha 22 de Febrero de 2000 bajo el Nº 16 Folios del 93 al 97, Tomo IV, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 2000. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, no se valora ya que la presente causa es un interdicto en lo cual se discute la posesión y no la propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5- La testimonial de los ciudadanos GIOBATTA DE FRANCESCHI, ROBERTO CALVO FALCO, ELBA PEÑA RAMIREZ, respectivamente, evacuados ante el
Juzgado Segundo de Municipio Carirubana. a cuyas declaraciones este Tribunal, no les confiere ningún valor probatorio, porque fueron interrogadas mediante preguntas sugestivas, esto es, se les indicó la respuesta que debían dar, no dejándole otra alternativa que referirse a las mismas con la frase común “si es cierto” o “si es cierto y me consta”, no permitiendo el libre desenvolvimiento del testigo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA RECONVENCION
Que reconviene en conforme a lo previsto en el articulo 782 del CPC en concordancia con el 365 de la citada Ley, al querellante de autos, ciudadano KENNEDY GOUVEIA MENDOZA, basándose en que su representado es poseedor legitimo del inmueble y que ha sido perturbada su posesión produciéndole esa perturbación daños y perjuicios no solo de orden material al paralizar la obra sino de orden moral.
Que se le ha sometido a situaciones que pretenden mancillar el buen nombre y reputación de su representado.
Que conforme a lo previsto en el articulo 1185 y 1196, del Código Civil reconviene al querellante ciudadano KENNEDY GOUVEIA MENDOZA, a pagarle a su representado la perturbación de la acción posesoria por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES.
Que por daños materiales se le pague a su representado la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES.
Que por concepto de daño moral se le pague a su representado la cantidad de
CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES.
Consta en autos (folio 85) que el Tribunal por auto admitió la reconvención hecha en el acto de contestación de demanda, lo cual, a criterio de quien acá decide, no debió suceder ya que el querellado reconviniente acumuló de forma inepta dos pretensiones que se excluyen mutuamente por tener procedimientos distintos, a saber, el procedimiento especial basado en el artículo 782 del Código Civil, referido a el interdicto por perturbación y la acción ordinaria de indemnización por daños y perjuicios el cual debe ventilarse por el procedimiento ordinario, por lo cual el querellado reconviniente peca de inepta o prohibida acumulación de acciones que se excluyen entre sí por incompatibilidad de procedimientos, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Para reforzar esta tesis, este Jurisdicente considera apropiado traer a colación lo afirmado por el insigne autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, que al respecto sostiene:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad
en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos”
Así tenemos, que al haber acumulado el querellado reconviniente dos pretensiones que tienen procedimientos diferentes no puede prosperar la reconvención propuesta por lo que debe declararse INADMISIBLE la presente reconvención como así se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO.
El querellado en su contestación de demanda interpuso, como defensa de fondo, la caducidad de la acción en el sentido de que el querellante dejo transcurrir a partir de la fecha que supuestamente se produjo el despojo, esto es 25 de Octubre de 2005, un periodo de un año y un mes, por lo que se produjo la caducidad de la acción, ya que, sostiene el apoderado judicial del querellado, que desde la fecha del supuesto despojo hasta la efectiva citación del querellado transcurrió un lapso de UN AÑO UN MES y ONCE DIAS, lo que produjo la caducidad de la acción.
A tal respecto, considera este Jurisdicente, que yerra el querellado por cuanto el lapso de caducidad establecido en el artículo 783 del Código Civil el cual establece:
“quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión’
El artículo es expreso y no da lugar a dudas en su aplicación de que quien estime que ha sido despojado de su propiedad puede DENTRO DEL AÑO siguiente al despojo solicitar se le restituya en su propiedad; ahora bien, del libelo de demanda se evidencia que el querellante estableció el inicio del despojo en fecha 25 de Octubre de 2005 por lo que aplicando el artículo Up Supra la pérdida de la acción se configuraría en fecha 26 de Octubre de 2006 por quedar caduca la misma, pero se constata en el folio 06 de la presente causa que el escrito libelar fue presentado en fecha 24 de Octubre de 2006, esto es un día antes de cumplir el año, por lo que la acción es procedente y debe declararse SIN LUGAR la caducidad de la acción alegada por el apoderado judicial del querellado. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la LITIS en los términos anteriores, esta Tribunal considera pertinente realizar algunas acotaciones sobre el Interdicto Restitutorio; este Interdicto tiene su base legal en el artículo 783 del Código Civil el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien se puede establecer que los interdictos es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión.
Señala el artículo citado ut supra, una serie de requisitos necesarios para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria de posesión, so pena de ser declarada inadmisible por falta de cumplimiento de los mismos.
En este sentido, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en relación a los presupuestos sustantivos de la
querella interdictal restitutoria, señala los siguientes:
“1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble
singular o una cosa inmueble;
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.”
Por su parte, el Prof. Abdón Sánchez Noguera (2001), en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expresa, lo que a continuación se transcribe:
“En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783”.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente: (...)
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”
Conforme lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo. Igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante a lo largo del ITER PROCESAL, no logró demostrar ni la posesión previa al despojo, es decir la posesión al momento del despojo, ni el despojo mismo, ya que el controvertido se fundamentó en el derecho de propiedad que alegan cada parte tener sobre el inmueble por lo que debe ser en un juicio, bien de Deslinde de Propiedad o bien, de Reivindicación de Inmueble en el cual se determine quien es el propietario; por todo ello considera este juzgador que la presente querella no ha de prosperar en derecho y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano JOHNNY KENNEDY GOUVEIA MENDOZA, en contra del ciudadano GIUSEPPE DI CAMILO PAVONE, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Reconvención por querella interdictal de perturbación, daños y perjuicios hecha por el apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE DI CAMILO PAVONE contra del ciudadano JOHNNY KENNEDY GOUVEIA MENDOZA, ambos suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 17 días
del mes de Junio de 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:20 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 123 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.