REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200º y 151º
EXPEDIENTE: 9588
DEMANDANTE: SILFREDO RAMON QUINTERO.
DEMANDADO: SUSANA MAGDALENA MANZANARE.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el Ciudadano SILFREDO RAMÓN QUINTERO FERNÁNDEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.522.646, por Liquidación de Comunidad Conyugal, asistido por la Abogada en ejercicio Norys Carrasquero, Inpreabogado No. 24.363, contra la ciudadana SUSANA MAGDALENA MEDINA MANZANARE, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.085.191.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha cinco (05) del abril de 2010, recayó auto del tribunal admitiendo la demanda.
En fecha catorce (14) de abril del 2010, diligenció el Ciudadano Silfredo Quintero, asistido en este acto por la Abogada Norys Carrasquero, consignando copias para realzar la compulsa a la parte demandada.
En la misma fecha, diligenció el Ciudadano Silfredo Quintero, mediante el cual otorga poder Apud Acta a la abogada Norys Carrasquero.
En fecha dieciséis (16) de abril del 2010, recayó auto del Tribunal ordenando la compulsa de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2010, el ciudadano alguacil de este tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado y recibido por la ciudadana Susana Medina Manzanare.
En fecha cinco (05) de mayo del 2010, diligenció la ciudadana Susana Medina, asistida en este acto por la Abog. Oliana A. Pérez, dándose por citada para todos los actos del presente proceso.
En la misma fecha, diligencio la ciudadana Susana Medina, otorgando poder Apud Acta a la Abogada Oliana Andreina Pérez Naveda.
En fecha diecinueve (19) de mayo del 2010, la abogada Oliana Pérez, acreditada en autos, presentó escrito de contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar el demandante expone: Estuve casado desde fecha 26 de noviembre de 1992, con la ciudadana Susana Magdalena Medina Manzanare, dicho vinculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón en fecha 28 de abril de 2009. Ahora bien finalizado el vínculo matrimonial cesó la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, señalando a tal fin los bienes que integran la comunidad conyugal los cuales son:
1.- Un inmueble ubicado en el sector denominado Parcelamiento Antiguo Aeropuerto en la calle 21 con calle 12, distinguida con el Número de parcela No. 26, según consta en documento notariado por ante la Notaría Pública segunda de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón en fecha 23 de marzo de 2005, bajo el número 59, tomo 41, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría.
2.- Un vehiculo cuyas características son las siguientes: CLASE; Automóvil; tipo Sedan; Marca Volkswagen; Modelo Gol 1.8 / Comfort, según consta en certificado de Registro de Vehiculo No. 8225BW785737 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 29 de Julio de 2008.
3.- Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que me pudo haber correspondido como trabajador de PDVSA CRP, durante la relación conyugal.
Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal deben ser liquidados en partes iguales a los cónyuges, reflejando en un 50% para cada uno de los cónyuges.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación estableció lo siguiente:
Que es cierto que la ciudadana Susana Magdalena Medina Manzanare, estuvo
casada con el ciudadano Silfredo Quintero, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme de fecha 28 de Abril de 2009.
Que es cierto que la comunidad conyugal está integrada por una bien inmueble y un vehiculo, descritos en el escrito libelar.
Que acepta que los bienes habidos en la comunidad conyugal plenamente descritos en los numerales uno, dos y tres del libelo de demanda sean liquidados en partes iguales.
Que se OPONE a la estimación de la acción, por cuanto se considera insuficiente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados las actas que componen la presente causa se evidencia que del escrito de contestación de la parte demandada conviene en toda la pretensión del demandante, a excepción de la estimación de la acción.
Siendo esto así, quien acá decide, considera que la demandada al no contradecir la pretensión ni en sus hechos ni en el derecho, se configuró el supuesto establecido en el encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, al no contradecir la pretensión principal se debe entender que la demandada convino en la misma, configurándose el supuesto establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Ante esta situación es evidente que no puede este Operador de Justicia oponerse a dicho convenimiento por lo que debe proceder a homologar dicho convenimiento, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta a la oposición a la estimación de la acción, la misma debe declararse IMPROCEDENTE por cuanto era obligación de la demandada al momento de oponerse a la cuantía establecer cual sería o era al cuantía que a su criterio debía establecerse a la acción, cosa que no hizo; ante este criterio es oportuno citar los criterios emanados de la Sala de Casación Civil, sobre tal oposición:
“… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” (Auto SCS, 15 de Marzo de 2000, Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo, Juicio Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-0003, S. Nº 0024.)
Visto lo anterior y en virtud de que no se estableció por la parte demandada, el nuevo valor o cuantía que hubiere generado la necesidad de prueba de ello, debe declararse IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.-
Decido lo anterior, queda entonces solamente proceder al tramite siguiente el cual es nombrar el partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En el acto de la contestación de la demanda, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”
En virtud de esto se fija el Décimo (10º) día siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente sentencia a las 10:00 Am, para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Partidor en la sede de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento efectuado por la abogada Oliana Pérez, apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena Emplazar a las partes para que tenga lugar el Acto de Nombramiento del Partidor, fijándose el Décimo (10º) día siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente sentencia a las 10:00 Am. en la sede del tribunal.
TERCERO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 18 días del mes de Junio de 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 124 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.