REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9401.
DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT y MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: AURA ALICIA BOLIVAR y JANNETH ARIAS.
DEMANDADO: MARISOL COROMOTO TROCONIS SARDI.
APODERADOS JUDICIALES: EGLY CAROLINA MORA DE GONZALEZ y VICTOR MANUEL GONZALEZ BELLO.
MOTIVO: ACCION DE RESCISION DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante demanda de ACCION DE RESCISION DE CONTRATO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la Abogada AURA BOLIVAR SANCHEZ, y JANNETH ARIAS COLINA inscritas en el IPSA bajo el Nº 19.675, 104554, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT y MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cedula Nº V-2.858.913, V-9.581.200, en contra de la ciudadana MARISOL COROMOTO TROCONIS SARDI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.806.841, ambas partes domiciliadas en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de enero de 2009, se le dio entrada ante este despacho a la presente causa en virtud de la INHIBICION; presentada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 28 de enero de 2009, mediante auto de este Juzgado se ordeno reponer la presente causa al estado de Admisión.
En fecha 29 de enero de 2009, recayó auto del Tribunal ordenándose certificar los recaudos presentados por la apoderada Judicial de la accionante para la práctica de citación de la demandada de autos.
En fecha 29 de enero de 2009, recayó acta de INHIBICION, presentada por el secretario del Tribunal.
En fecha 03 de febrero de 2009, recayó sentencia decretada por este Juzgado la cual declaro con lugar la INHIBICION, presentada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abog Camilo Hurtado.
En fecha 03 de febrero de 2009, se declaro con lugar inhibición presentada por el secretario del Tribunal Abog. Víctor Hugo Peña B.
En fecha 03 de febrero de 2009, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos.
En fecha 03 de marzo de 2009, recayó auto mediante el cual se ordeno aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 05 de marzo de 2009, la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter de autos, diligencio a los fines de consignar los recaudos para la práctica de la medida de secuestro.
En fecha 09 de marzo de 2009, la ciudadana MARISOL TROCONIS, asistida abogado, actuando con el carácter de autos, presento escrito de contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 10 de marzo de 2009, mediante auto del Tribunal, se ordeno agregar al expediente escrito presentado por la demandada de autos MARISOL TROCONIS.
En fecha 17 de marzo de 2009, la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter de autos, diligencio a los fines de impugnar en todo su contenido el escrito presentado por la demandada de autos.
En fecha 18 de marzo de 2009, se ordeno aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 31 de marzo de 2009, la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter acreditado, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de abril de 2009, se agrego al expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 16 de abril de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas por la partes.
En fecha 22 de junio de 2009, mediante auto se acordó el cómputo solicitado por la abogada AURA BOLIVAR.
En fecha 18 de noviembre de 18 de noviembre de 2009, mediante diligencia la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter de autos, diligencio a los fines de solicitar sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2009, recayó auto acordando el desglose solicitado por los apoderados de la demandada de autos.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se revoco conforme al artículo 310 y 112 del Código de Procedimiento Civil, auto de fecha 04-12-2009.
En fecha 20 de enero de 2010, se acordó el desglose solicitado mediante diligencia de fecha 19-01-2010, por la apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 02 d febrero de 2010, diligencio la abogada AURA BOLIVAR, con el carácter de autos, a los fines de dejar constancia de recibir el documento desglosado solicitado en autos acordado por el Tribunal.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
Las abogadas: AURA ALICIA BOLIVAR y JANNETH ARIAS COLINA, inscritas en el IPSA bajo el Nº 19.675, 104554, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT y MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ, antes identificados, alegan en el libelo de la demanda:
Que sus representados son propietarios de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el N º 2, ubicada en el Conjunto Residencial LAS PERLAS, ubicado en la Urbanización Santa Irene, Avenida Santa Emilia de Punto Fijo Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
Que dicho inmueble esta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 08 de Mayo de 2008, bajo el Nº 19, folio 210 al 219, Protocolo Primero, Tomo décimo primero, Segundo Trimestre del año 2008.
Que la referida parcela Nº 2, tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (185,40 MTS) , PA NORTE: 1292224,27 , ESTE:370353,21, PB NORTE: 1292227,86 ESTE: 370358,24; PC NORTE: 1292252,26, ESTE: 370340,78 PD NORTE: 1292248.66, ESTE:370335.75, medidas NORTE Y SUR: SEIS METROS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (6,18 mts), ESTE Y OESTE: TREINTA METROS (30 Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: que es su frente avenida Santa Emilia SUR: terrenos propiedad del Doctor Domingo Hidalgo ESTE: colinda con la parcela Nº 1 del parcelamiento y OESTE: colinda con la parcela Nº 3, del parcelamiento.
Que la vivienda esta construida con un área de construcción de 130 Mts2, consta de dos (02) plantas con las siguientes características; tres (03) dormitorios, dos (02) baños y medio, una (01) cocina, un pantry, un (01) comedor, un (01) lavandero, techo de platabanda y machihembrado, pisos de cerámica, ventanas de aluminio, dos (02) puestos de estacionamiento.
Que dicho inmueble y la vivienda pertenece a los demandantes, lo cual se demuestra mediante anexo signado con la letra B y según documento protocolizado anexo marcado con la letra C.
Que sus representados en la parcela antes descrita construyeron siete TOWN HOUSE, para la venta con nombre CONJUNTO REIDENCIAL LAS PERLAS, ubicada en este Municipio en la Urbanización Santa Irene.
Que de las siete casas vendieron seis, pero la Nº 2, del referido conjunto, tienen una situación grave con la ciudadana MARISOL TROCONIS, venezolana, titular de la cedula Nº V-7.806.841.
Que sin la autorización de los propietarios, la ciudadana MARISOL TROCONIS, antes identificada, violo las cerraduras del TOWN HOUSE Nº 2, del referido conjunto residencial y se instalo ilegalmente allí con sus pertenencias y familia.
Que en la inspección practicada los recibió el esposo de la ciudadana MARISOL TROCONIS.
Que en el mes de junio de 2006, sus representados conocieron a la mencionada ciudadana MARISOL TROCONIS, con el interés de adquirir uno de los TOWN HOUSE, y que requirió toda la información para la tramitación y documentación del mismo en la inmobiliaria.
Que la ciudadana MARISOL TROCONIS, entrego la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES actualmente VEINTE MIL BOLIVARES, por concepto de abono inicial del TOWN HOUSE, mediante cheque del Banco Banesco a nombre del ciudadano Miguel Goitia.
Que la ciudadana MARISOL TROCONIS, prometió que posteriormente firmaría el contrato de compra venta.
Que pasaron los meses sin que se hubiese firmada el contrato de opción a compra por lo que en fecha 08-02-2007, la demandada ciudadana MARISOL TROCONIS entrego la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, actualmente VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, mediante cheque de gerencia girado contra el Banco de Coro a nombre de su representado el ciudadano MIGUEL GOITIA.
Que la actitud de la ciudadana MARISOL TROCONIS, les resultaba extraña, puesto que ya habían firmado contratos de opción a compra con otros compradores, hoy en día propietarios.
Que en el transcurso de un año sin que todavía firmaran el documento de opción, la remencionada ciudadana entrego la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, girado mediante dos cheques uno contra el banco Federal por la cantidad TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES y otro por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES DEL BANCO BANESCO a nombre de MIGUEL GOITIA.
Que la ciudadana MARISOL TROCONIS, se negaba a firmar el documento de opción a compra presentando diversas excusas.
Que los demás clientes firmaron sin ningún problema la opción a compra.
Que de manera armoniosa sus representados vendieron cada uno de los TOWN HOUSE, de lo cual anexan documentos.
Que la mencionada ciudadana no podrá alegar incumplimiento alguno por parte de sus representados para suscribir la opción de compra.
Que no puede alegar que no que le brindaron la oportunidad de adquirir un TOWN HOUSE.
Que la actitud asumida por la ciudadana MARISOL TROCONIS, constituye un grave prejuicio económico para sus mandantes.
Que pasaron siete meses después de la última entrega de dinero por la referida ciudadana a sus mandantes.
Que luego de innumeradas llamadas y requerimientos verbales, acudió la ciudadana MARISOL TROCONIS, ante la oficina y de forma inesperada presento manuscrito de su puño y letra en el cual se llegue a un convenimiento escrito de pago por la compra de una casa TOWN HOUSE, anexo marcado con la letra F.
Que el referido convenimiento privado fue suscrito debido a la advertencia de parte de la inmobiliaria a la mencionada ciudadana que esta era la ultima oportunidad que le otorgaban sus mandantes y le exigían fiel cumplimiento del mismo.
Que en dicho documento privado la ciudadana MARISOL TROCONIS, se obligaba a pagar la segunda cuota en fecha 05-08-2008, lo que no ocurrió.
Que sus representados hicieron llamadas manifestándole que pagara y otorgara el documento de opción a compra y que no tenían ninguna seguridad con ella para la compra.
Que en fecha 12 de agosto la mencionada ciudadana dejo un cheque de CINCUENTA MIL BOLIVARES, girado en contra del banco del Tesoro, el cual fue depositado y posteriormente devuelto por inconforme, según nota de debito del Banco Mercantil.
Que tal situación le ocasiona daño patrimonial evidente a sus representados.
Que a mediados del mes de noviembre del año 2008, uno de los propietarios del TOWN HOUSE, le informa a sus representado que la ciudadana MARISOL TROCONIS amaneció habitando el inmueble con su familia.
Que la mencionada ciudadana en ningún momento recibió autorización ni escrita ni verbal para habitar el inmueble objeto de la presente acción.
Que en virtud de ello sus mandantes de forma verbal solicitaron se desocupara el inmueble habitado.
Que fueron infructuosos los esfuerzos por parte de sus representados para con la referida ciudadana MARISOL TROCONIS.
Que dicho inmueble fue invadido al ocuparlo sin autorización y que tal acción viola el derecho de propiedad, siendo esta situación de rango Constitucional y por lo que recurre ante este despacho.
Que la mencionada ciudadana cambio todas las cerraduras de la casa.
Que sus representados solicitan se declare rescindido el negocio efectuado entre ellos y la mencionada ciudadana en virtud de lo sucedido.
Que se ordene la desocupación inmediata del inmueble el TOWN HOUSE, Nº 2, propiedad de sus representados.
Que la razón por la cual la mencionada ciudadana no firmaba contrato de opción a compra era porque en la Oficina Inmobiliaria encontró documento que constituye la rescisión de cualquier negociación por parte de la mencionada ciudadana.
Que la ciudadana MARISOL TROCONIS y su esposo, ya habían comprado una casa en el conjunto residencial Brisas de Paraguaná.
Que esta negociación se conoce como crédito de recursos propios.
Que de acuerdo a esa negociación los deudores tienen quince años para pagar dicho crédito hipotecario.
Que aun cuando compro otra casa la ciudadana MARISOL TROCONIS, tenia opción compra con otras personas.
Que la nombrada ciudadana y su esposo pretendían adquirir dos inmuebles al mismo tiempo, uno a través del crédito hipotecario y otro el TOWN HOUSE, a través de una forma no convenida.
Que tal situación constituye un enriquecimiento sin causa por parte de la ciudadana MARISOL TROCONIS, y su esposo.
Que la rescisión de un contrato viene a representar una sanción interpuesta por el legislador.
Que se fundamenta la presente acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, del Código Civil, y de los artículos 26, 27, 51 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que pague los servicios públicos del inmueble.
Que pague la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE, como canon de arrendamiento por el uso del Inmueble, sin consentimiento de sus representados.
Que se convenga con la demandada la indexación por el incumplimiento que consiste en la diferencia del valor adquisitivo del inmueble del año 2006 y el valor actual.
Que pague las costas y costos del Juicio.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
El abogado VICTOR MANUEL GONZALEZ BELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.841, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la demandada de autos la ciudadana MARISOL TROCONIS, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda alegan que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada.
Que en la relación de los hechos de la presente acción se producen un conjunto de contradicciones y omisiones a los fines de desvirtuar los verdaderos hechos.
Que su representada se relaciono con la gerente de la Inmobiliaria GARCIA MILANO, con quien se entrevisto para manifestarle los modos de pago de los TOWN HOUSE, por la suma total de doscientos millones de bolívares. Actualmente Doscientos mil bolívares fuertes.
Que se le informo a su representada que los pagos se tramitarían directamente con la inmobiliaria GARCIA MILANO y no a los constructores.
Que la entrevista se efectuó los últimos días del mes de marzo de 2006.
Que se reflejan las contradicciones cuando afirman que la entrevista se produjo en el mes de junio de 2006.
Que si la inicial se había fijado en sesenta millones, como se explica que hubiese cancelado la cantidad de veinte millones en forma prorrateada a la inmobiliaria.
Que se evidencia como incongruencia en primer lugar que para la época de la supuesta entrevista no estaban construidas las viviendas.
Que para el momento no eran propietarios del terreno donde se construyeron las viviendas.
Que si estaba pagando el 30% de la primera fracción del monto total del inmueble, no le podían exigir el documento opción a compra ya que para cualquier crédito hipotecario bancario, le exigían para la tramitación bancaria titulo de propiedad de la tierra donde se construirían los TOWN HOUSE, lo cual no poseían y la aprobación de proyecto de construcción, otorgado por la Alcaldía del Municipio Carirubana que apenas estaban tramitando.
Que reconocen que en fecha 08-02-2007, haber firmado documento de opción, su representada le entrego al ciudadano MIGUEL GOITIA, la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, actualmente VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES.
Que se omite el segundo pago efectuado en fecha 01-09-2006, lo que completaba la inicial del 30%.
Que si ellos exigían la condición irregular de suscribir documento de opción a compra por que aceptaron los pagos de la inicial y posteriores sin definir las otras condiciones de pago restante.
Que en fecha 08-02-2007, es que su representada exigió a la gerente de la referida inmobiliaria la opción a compra pues contaba para el momento con tres recibos de comprobante de pago.
Que tales recibos no ofrecían ninguna garantía del dinero cancelado y más cuando ni se había iniciado la construcción de los TOWN HOUSE.
Que como pensaba su representada en apropiarse de una vivienda que se construiría a futuro y jugaba a perder su inversión.
Que es aquí que se producen evasivas y tácticas dilatorias causadas por falta de titularidad de la tierra, cual se concreto dos años después, al igual que la protocolización del parcelamiento que se registro en fecha 08-05-2008.
Que en virtud de lo expuesto su representada esta en presencia de documento de opción de compra del año 2007, y que no corresponde al complejo residencial LAS PERLAS, sino a la urbanización del Placer, ubicado en Puerta Maraven, Municipio Carirubana que son propiedad de los demandantes.
Que están presentando documentos de otras transacciones con el objetivo claro de engañar y confundir al Juez al pretender demostrar que suscribieron opciones de compras en lapsos de tiempo antes del 08-05-2008.
Que el argumento expresado por los accionantes respecto a la mala situación económica de su representada para no cumplir con el pago es muy endeble pues la misma goza conjuntamente con su esposo de un ingreso que les permite cumplir con sus obligaciones y compromisos de familia, y algunos ahorros que le permiten obtener un vehículo o la adquisición de una vivienda.
Que la entidad bancaria Bancoro, le otorgo un crédito hipotecario en el mes de noviembre de 2008, para la adquisición de una vivienda para su legitima hija MARIANA SOCORRO TROCONIS, asignada por una asociación cooperativa, la cual hizo a su nombre ya que por consiguiente no posee los medios económicos para asumir el compromiso.
Que no hay ninguna muestra de enriquecimiento o estafa a terceros por parte de su representada.
Que los demandantes irresponsablemente construyeron la Urbanización El Placer, promocionadas posteriormente a la Urbanización Las Perlas construidas a menor tiempo.
Que ante la promesa de entregar a un tiempo perentorio la vivienda la inmobiliaria en fecha 01-03-2006, tramito y negocio el arrendamiento de una vivienda ubicada en Puerta Maraven Urbanización La Esmeralda por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS BOLIVARES, mensuales, mas cuatro meses de deposito que por irresponsabilidad de la constructora debió renovar el contrato por nueves meses mas del año 2007, por un monto de un millón ochocientos bolívares.
Que ante la espera de la vivienda su representada volvió a renovar contrato de arrendamiento por la cantidad de dos millones de bolívares, por lo que solicita le sean reconocidos la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los años 2007, 2008.
Que en fecha 29 de enero de 2008, su representada deposito dos cheques, cada uno por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTE, del banco federal, DOS MIL BOLIVARES FUERTE de Bancoro, en la cuenta corriente del ciudadano MIGUEL GOITIA.
Que posteriormente su representada deposito de sus cuentas personales la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE en fecha 31 de julio de 2008, con cheque del banco Banesco y el 6 de noviembre del mismo año la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE, cheque del banco Federal, en la cuenta personal del ciudadano MIGUEL GOITIA.
Que en fecha 24 de noviembre de 2008, su representada acudió a la oficina de la constructora y consigno mediante cheque de gerencia emitido por el banco BANCORO, la cantidad de CIENTO VEINTIE MIL BOLIVARES FUERTE, consignado en Tribunal, y del cual hizo entrega de una copia a la gerente de la inmobiliaria.
Que le solicito a la gerente de la inmobiliaria la necesidad de protocolizar el documento de opción.
Que no obtuvo respuestas en ningún momento por parte de la inmobiliaria al respecto.
Que en fecha 20 de mayo de 2008, la gerente de la inmobiliaria ciudadana YENCY MILANO, notifico por vía telefónica que en fecha 30-05-2008, estaba prevista la protocolización del documento de venta por monto de doscientos bolívares fuerte y que debía cancelar la cantidad de cien bolívares fuerte en el acto.
Que en fecha 31 de julio de 2008, fue citada su representada en la oficina del ciudadano Miguel Goitia, y que amenazo con despojarle del inmueble por considerar que el trámite era muy tardío alegando que no podía entregar la opción a compra.
Que ante la presión psicológica hacia su representada por parte del referido propietario de la inmobiliaria, se vio obligada a dejarle comunicación manuscrita donde le manifestaba que podía cancelar el nuevo alto nivel fijado a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE.
Que su representada la ciudadana MARISOL TROCONIS, entrego un cheque por la cantidad de CICUENTA MIL BOLIVARES FUERTE, de su cuenta personal a favor del ciudadano MIGUEL GOITIA, para revelar su disposición a pagar.
Que su representada no conoce de vista, ni de trato ni de comunicación al ciudadano FELIPE MACHADO, y que no tiene ninguna relación personal ni familiar, ni comercial por lo que alega que ninguno de sus pagos se efectuó con cheques de terceros o endosados a su nombre.
Que los cheques de gerencia entregados por su representada fueron comprados por la misma.
Que se dejo constancia en comunicación de pago que el inmueble no estaba habitable.
Que su representada en ningún momento violento las cerraduras de la vivienda.
Que de mutuo acuerdo con la inmobiliaria coloco pisos internos, externos, tres salas de baño, puertas, ventanas, closet, barandas de protección, escaleras, pintura, redes eléctricas, aguas blancas, cocina, lavaplatos, lavandero, la ampliación de la sala comedor.
Que para evitar cualquier robo o desmantelamiento de sus bienes decidió mudarse con su familia.
Que no puede calificarse a su representada de invasora cuando el 83.2%, de la negociación había sido cancelada.
Que luego de introducir la demanda, se define con mayor claridad que la inmobiliaria compro el terreno por un monto de cincuenta millones, en fecha 29-11-2007.
Que recibieron dinero sobre la titularidad de la tierra de un tercero.
Que la inmobiliaria contrato a un tercero para la construcción de siete viviendas, siendo dicha inmobiliaria constructora y que en el documento de venta para el momento en fecha 20-12-2007, era por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, las siete viviendas, es decir cada una por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES.
Que tal contratación de terceros con el fin de evadir impuestos nacionales municipales, pago de seguro social obligatorio, Ley política habitacional y otros beneficios de socioeconómicos.
Que se omitieron los estudios obligatorios de factibilidad de electricidad y de acomedidas de aguas blancas, cloacas, parcelamiento.
Que su representada si no fue la primera fue una de ellas en aportar el dinero con un simple recibo lo que demuestra su confianza y buena fe con la gerente de la inmobiliaria.
Que ante la inflación su dinero se revalorizo y con mayor poder adquisitivo de la inicial de una negociación que se realizo ocho o diez meses después.
Que tal acto intimatorio es compulsivo puesto que se le obliga a su representada a pagar una cantidad no prevista y adicional al 50% del valor de la inicial.
Que el total de lo pagado por su representada corresponde al 83.02 % por ciento del monto total de la obligación.
Que con dinero de su representada compraron el terreno de las siete parcelas en fecha 29-11-2007, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES e igualmente cancelo el costo individual de la vivienda por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, y que aun obtienen una rentabilidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE.
Que la actuación de los demandantes es abusiva y discriminatoria por cuanto a los compradores posteriores se les otorgaron opciones compra con fecha posterior a la firma del convenimiento de pago con su representada, y que los posteriores compradores sin ser pioneros en la solicitud de compra se le mantuvo el precio original de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE.
Que los demandantes pretenden despojar a su representada de su vivienda y renegociarla a terceros con precios de libre mercado.
Que por lo antes expuesto sea recibido el 16.8% restante por la demandada lo que equivale a la cantidad de treinta y tres mil bolívares fuerte.
Que se le acredite expida y registre como propietaria a su representada.
Que su representada reconviene en la presente causa para que los demandantes cumplan con el contrato inicial y que ha venido cancelando montos adecuados al mismo.
Que solicita la medida de amparo sobre cualquier acción de desalojo del inmueble objeto de la presente causa.
Que presenta anexo al escrito de contestación:
1) Volante de promoción del Conjunto Residencial las Perlas.
2) Recaudos de crédito hipotecario Persona Natural emitidos por la entidad Bancaria CASA PROPIA.
3) Copia certificada de documento de compra venta del terreno donde se construyo el Conjunto Residencial Las Perlas.
4) Copia de los contratos de opción compra venta de la inmobiliaria con los compradores de las otros TOWN HOUSE.
5) Recibo de pago emitido por la ASOCIACION CIVIL BRISAS DE PARAGUANA.
6) Recibo de pago emitido por el Conjunto Residencial Las Perlas de Santa Irene.
7) Copia de planilla de depósito.
8) Copia de documento de opción compra de la ciudadana MARISOL TROCONIS, en representación de su hija MARIANGEL PAZ TROCONIS.
9) Copia de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana.
10) Recibos de factura de compra y pago emitidos por FERROMFALCA y la ciudadana MARISOL TROCONIS.
11) Copia de documento de contrato de Construcción entre los propietarios de la inmobiliaria y la Ing. LIBIA ACOSTA.
12) Planilla de requisitos para el permiso de construcción emitidos por la Alcaldía del Municipio Carirubana.
Estos medios probatorios emitidos en copias simples anexo a la contestación de la demanda fueron impugnados, en la primera oportunidad procesal, por la parte demandante y la parte demandada no insistió en hacerlo valer por lo cual no se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA
La abogada AURA BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte accionante promovió como medios probatorios:
1-Documentos públicos:
a) Copia Documento de parcelamiento del conjunto Residencial LAS PERLAS, ubicados en este Municipio Carirubana.
b) Copia Documento de parcelamiento del Terreno.
c) Copia Documento de Propiedad de la vivienda.
e) Copia Documento Público de adquisición de vivienda principal de la demandada de autos. Copias que no fueron impugnadas por la parte demandante y por lo cual deben tenerse como fidedignas y otorgárseles valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la propiedad de los demandantes del inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Notificación de desalojo efectuada por la Notaria Publica Segunda de este Municipio. Documento de los llamados administrativos el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pero no se le concede valor probatorio por cuanto la ocupación del inmueble de la parte demandada no es un hecho controvertido por cuanto ella confiesa en su escrito de contestación de demanda que ocupa el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-
3) Documento privado suscrito por las partes, el cual no fue impugnado ni desconocido y como quiera que la parte demandante solicitó su reconocimiento y la parte demandada no lo objetó, el mismo debe tenerse por reconocido y demostrativo de que entre las partes existe una convención o un acuerdo de voluntades de adquirir el inmueble y la forma como pagarlo. Y ASÍ SE DECIDE.-
4) Promovió e invoco a favor de sus representados la prueba del hecho notorio Judicial en las causas 9370, 9373, 9401. Como hecho notorio judicial se demuestra que efectivamente estas causan versan sobre Cumplimiento de Contrato, Oferta Real de Pago en donde las partes son las mismos e idénticos objetos, se le concede valor Probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de evacuación de pruebas la demandada no promovió los medios probatorios.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Trabada la litis en los términos expuestos y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal verifica que efectivamente entre las partes existe una convención o un acuerdo en el cual se evidencia la realización de un negocio jurídico relativo a la adquisición, por parte de la demandada, de un inmueble propiedad del demandante. Negocio jurídico que ambas partes confiesan se realizó basado en las condiciones contenidas en documento privado, el cual quedó reconocido, tal como se decidió, con su respectiva motivación, precedentemente en esta sentencia y que riela en copia certificada en el folio 91 del presente expediente.
Ahora bien, le correspondía a la parte demandada rebatir los argumentos presentados por el demandante en su libelo, cosa que hizo en la contestación, de la cual se extrae que negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, toda la demanda admitiendo que había cancelado parte del costo del inmueble.
Siendo esto así, se debe tener presente las Normas Procésales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y
quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así las cosas, admitidas por ambas partes la convención o acuerdo suscrito por ellos y expuesto en documento privado reconocido quedaba la carga de probar el cumplimiento de los lapso y de las cantidades a pagar, a la demandada, cosa que no ocurrió, ya que como quedó establecido precedentemente la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna y ni siquiera participó en el control de las pruebas producidas por la parte demandante, para demostrar lo alegado en su contestación; siendo entones, que la pretensión del demandante debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Considera este Jurisdicente, antes de dictar el dispositivo de esta sentencia, realizar algunas consideraciones sobre el petitum de la demanda, al respecto se solicita, dentro del cúmulo de peticiones lo siguiente:
“TERCERO: Para que pague los perjuicios económicos ocasionados por el uso y disfrute del Town Hause número 2 del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PERLAS, de manera gratuita estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) suma equivalente a un canon de arrendamiento, como justa indemnización por el uso del inmueble de nuestros representados”
Como puede observarse los demandantes piden como indemnización la cantidad de 50.000,00 bolívares que, según, representa un canon de arrendamiento; considera quien acá decide, que dicho petitorio no puede prosperar por cuanto la parte demandante no justifica o motiva de forma convincente como la cantidad solicitada representa un canon de arrendamiento, porque debe existir un medio por el cual se pueda determinar ciertamente que esa cantidad efectivamente sea un canon de arrendamiento, ya que puede ser mas o puede ser menos, es decir, debe existir una regulación y no ser del cálculo aproximado o estimado del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-
“CUARTO: Para que igualmente convenga en pagar por concepto de daños y perjuicios, la indexación, por el incumplimiento, que consiste entre la diferencia entre el valor adquisitivo del inmueble para el año 2006 y el valor del inmueble por la devaluación del signo monetario, hecho público y notorio en Venezuela, cuya cantidad será determinada mediante una experticia complementaria del fallo dictado, que determine el precio el precio real del inmueble para el momento de que nuestros representantes puedan disponer del mismo”
En cuanto este petitorio la doctrina ha sido pacífica al indicar que cuando se demande daños y perjuicios se deben especificar los daños y sus causas, debiendo entonces la parte que reclama daños determinar qué daños sufrió y cual fue su causa; en el caso de marras, si bien los demandantes afirman que dichos daños provienen del incumplimiento del convenio o acuerdo suscrito con la demandada, no es menos cierto que la forma de cuantificarlo fue errada, ya que no pueden pretender los demandantes que la indemnización por daños sea la diferencia del costo del inmueble, entre los años 2006 y el actual año, ya que entonces no seria una indemnización como tal sino un ajuste al costo definitivo del inmueble lo que no sería justo para la parte demandada; la estimación de esos daños la debieron hacer los demandantes en base al daño sufrido, cuantificar una suma que pudo ser por no poder negociar el inmueble, por ejemplo, pero jamás pretender que dicha indemnización sea la diferencia entre el costo del inmueble desde el año 2006 al momento actual. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Rescisión de Contrato interpuesta por la Abogada AURA BOLIVAR SANCHEZ, y JANNETH ARIAS COLINA, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT y MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARISOL COROMOTO TROCONIS SARDI, todos supra identificados.
SEGUNDO: Se declara RESCINDIDO el convenio o acuerdo de compra-venta suscrito entre las partes; en consecuencia se ordena la entrega material de la vivienda unifamiliar, distinguida con el N º 2, ubicada en el Conjunto Residencial LAS PERLAS, ubicado en la Urbanización Santa Irene, Avenida Santa Emilia de Punto Fijo Municipio Carirubana, del Estado Falcón, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la Sentencia.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los 02 días del mes de Junio de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m., se registró bajo el Nº 107 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.