REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 200° Y 151°
Vista la diligencia suscrita el PRIMERO (01) de los corrientes ante la Secretaría de este Tribunal, por el profesional del derecho HECTOR LEAÑEZ, con el carácter con que actúa en autos, por medio de la cual se me recusa, recusación que se apoya en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el suscrito al dictar sentencia interlocutoria, de fecha 06 de Mayo de 2010, adelante opinión y lo establece de la siguiente forma:
“…en franca extralimitación de funciones y sin así permitiserlo la Ley, procedio a CONDENAR EN COSTAS PROCESALES a esta parte, sino que EMITIO OPINION Y PREJUZGANDO SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA, al indicar expresamente en el particular QUINTO, el cual es del tenor siguiente “QUINTO: se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…con ello se evidencia que ese tribunal tiene el prejuicio de que esta parte ha quedado vencida en el proceso…”
Ante este alegato es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Andrés Ramírez Díaz, bajo la ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, quien partiendo del análisis de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 512, del 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994, acotó:
“… Omissis… De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil,”
Criterio que acoge este Juzgador en plenitud, ya que aprecia que el escrito de recusación es frágil en su sustentación debido a que establece, que se adelantó opinión por el simple hecho de condenar en costas a la parte vencida; el Abogado recusante extrae un prejuzgamiento por un error material al momento de transcribir el dispositivo de la sentencia ya que la condenatoria debió ser por resultar totalmente vencido en la incidencia y no en juicio como establece el dispositivo; pero de allí a establecer y más aún afirmar que hubo adelanto de opinión por esta circunstancia sólo denota la intención maliciosa del abogado recusante de retrasar el procedimiento, ya que como estudioso del Derecho debe saber que las sentencias interlocutorias acarrean costas para la parte que resulte vencida tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas”
Quiere decir que la imposición de costas al abogado recusante no fue, bajo ningún pretexto, extralimitación de mis funciones como Operador de Justicia y mucho menos que la ley me prohíba tal actuación cuando el artículo transcrito es suficientemente claro a tal respecto.
En tal sentido, resulta menester citar el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, de fecha 22 de Junio de 2004, (caso: Jorge Alejandro Hernández y otros), con respecto al prejuzgamiento sobre la materia principal de la causa, en la cual se expresó:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Ahora bien, con el peso jurisprudencial citado, al cual se pliega totalmente este Jurisdicente por cuanto la condenatoria en costa de la incidencia en modo alguno representa adelanto de opinión ya que dicha condenatoria no impactó de forma directa el fondo del controvertido resulta obvio que dicha recusación no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este punto me permito nuevamente transcribir parcialmente la sentencia citada precedentemente, a saber, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Andrés Ramírez Díaz, bajo la ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, de fecha 20 de julio de 2004:
“Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Omissis… La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación. “
Dado que la fundamentación de la recusación rebota en sus mismos argumento no siendo lógica y mucho menos coherente y que pueda relacionarse con la capacidad subjetiva procesal del Juzgador, incluso cree quien suscribe, que lleva solapada, la presente recusación, una intención de retrasar el desarrollo normal del proceso; considera quien acá decide que dicha recusación debe declarase INADMISIBLE, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ DE DECLARA.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la recusación hecha por el Abogado HECTOR LEAÑEZ, con el carácter con que actúa en autos, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 02 días del mes de Junio 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,
ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:10 p m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 108 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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