REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 200º Y 151º
PUNTO FIJO 21 DE JUNIO DE 2010
Vista la solicitud de rectificación efectuada por la ciudadana MERY OLIVARES, en su carácter de autos, asistida de abogado, a objeto de proveer lo solicitado y de una revisión minuciosa de las actas procesales se evidencian que ciertamente al momento de la transcripción de la sentencia se incurrió en un error material relativo al nombre de la solicitante la cual se escribió MARY cuando lo correcto es MERY.
Del contenido del escrito se infiere, que la solicitud instaurada está encaminada a subsanar el error material en que se incurrió en la sentencia de divorcio de la solicitante, de allí que para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, este Jurisdicente se basa en el merito probatorio del original de acta de matrimonio, que riela en el folio 2 del presente expediente, así como partidas de nacimientos de sus hijos, de donde se lee claramente el nombre correcto de la solicitante; documentos públicos que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, copia fotostática de su cédula de identidad, (folio 16), siendo apreciados por este Tribunal por emanar de organismos públicos.
Además, constata este Juzgador, que en los folios 19, 20 y 21 del presente expediente, corre inserta sentencia definitivamente firme del divorcio 185-A, en la cual se aprecia el error invocado por la parte solicitante
Pues bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 26, primer aparte que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
De la misma forma, la parte final del artículo 257 establece:
“…..no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Y segundo aparte del artículo 334 establece:
“….En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…..”,
por lo que del contenido de las normas transcritas y del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte solicitante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al dictar la decisión por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de Enero de 2010, registrada bajo el N° 068, de la misma fecha, al colocar el nombre de la solicitante como MARY, cuando lo correcto es MERY; por otra parte se evidencia que la corrección solicitada en nada afecta el fondo de la sentencia, por lo que la solicitud de la parte solicitante debe prosperar.
En este sentido ténganse como corregido el nombre de la solicitante establecido en la Sentencia up supra identificada, en consecuencia donde dice MARY, debe decir MERY. Téngase el presente auto como parte integral de la decisión dictada por este tribunal en fecha 09 de Enero de 2010, registrada bajo el N° 068, de la misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrese copia certificada de la decisión y del presente auto.-
El Juez Provisorio
Abog. ESGARDO J. BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular
Abog. Victor H. Peña Bethunin.
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Titular
Abog. Victor H. Peña Bethunin.