REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 200° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 9595
DEMANDANTE: ADELMO JOSE RUIZ ALVAREZ.
DAMANDADO: MARICRUZ VALDEZ SANCHEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Cursa por ante este Juzgado juicio que por Divorcio, ha intentado el ciudadano ADELMO JOSE RUIZ ALVAREZ en contra de la ciudadana MARICRUZ DE LAS MERCEDES VALDEZ SANCHEZ; admitida por auto de fecha 07 de mayo de 2010.
el demandante solicita a este despacho decrete medida cautelar de DESALOJO de la demandada del inmueble descrito en el libelo de demanda, así como la realización de un inventario de bienes muebles que se encuentran en el interior del referido inmueble, y lo hace de la siguiente forma:
“… solicito de este tribunal, en amparo al ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, se decrete medida inmediata de desalojo de la ciudadana MARICRUZ DE LAS MERCEDES VALDEZ SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.436 así como de cualquier otra persona que se encuentre habitando en la casa Nº 130, calle 2 Urbanización Villa Cardón, Sector el Cardón, Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, se acuerde igualmente el inventario de los bienes muebles que se encuentren en el interior de la casa antes identificada…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la solicitud de medida de desalojo se constata que la misma no es procedente por cuanto las únicas medidas cautelares que pueden decretarse son las establecidas taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
Fuera de esta medidas no se pueden dictar otras, salvo las denominadas innominadas de las cuales tampoco se configura el desalojo, ya que éste es una pretensión propia de los juicios arrendaticios por lo cual, como se dijo, la misma no debe prosperar y de declararse IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que respecta a la solicitud de inventario de los bienes, se observa que es procedente ya que tiene su fundamentación en el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil configurándose el supuesto de hecho establecido en el artículo up supra. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO solicitada por los apoderados judiciales del al parte actora.
SEGUNDO: Se ordena la realización del inventario de bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble indicado.
TERCERO: Para la ejecución del inventario, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecución de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del Estado Falcón, con sede en Punta Cardón, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los 23 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.-
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 pm., se registró bajo el Nº 126 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
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