REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9579
DEMANDANTE: FRANCESCO MIGLIORINI BRUZZONE.
DEMANDADO: DAYSY ANTONIA TORRES OLIVEROS.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION.
Se inicio la presente demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 09 de febrero de 2010, por el ciudadano FRANCESCO MIGLIORINI BRUZZONE, titular de la cedula Nº V-2.859.155, asistido de abogado, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana DAYSY ANTONIA TORRES OLIVEROS, venezolana, titular de la cedula Nº V-4.520.545 , de este domicilio, por DIVORCIO, fundamentando la acción en el articulo 185 del Código Civil, ordinal dos y tres, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2010, se admitió la presente causa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y se ordeno emplazar a ambas partes para los actos respectivos, en la misma fecha se libro boleta a la fiscal.
En fecha 23 de febrero de 2010, recayó acta de INHIBICION; presentada por el abogado CAMILO HURTADO, en su carácter de Juez, del Tribunal que correspondió conocer la causa.
En fecha 01 de marzo de 2010, se remitió con oficio a este Juzgado, la presente causa, en virtud de la inhibición surgida.
En fecha 04 de marzo de 2010, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 08 de marzo de 2010, mediante sentencia emitida por este Juzgado se declaró con lugar la inhibición presentada por el Tribunal de origen de la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2010, se reemitió con oficio copia certificada de la sentencia de inhibición al Tribunal de la causa.
En fecha 11 de marzo de 2010, el abogado OTTO SANCHEZ, con el carácter de apoderado del demandante de autos, consigno poder apud acta otorgado por su mandante, así mismo consigno los recaudos para la práctica de citación de la demandada.
En fecha 26 de abril de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno librar citación de la demandada.
En fecha 19 de mayo de 2010, el alguacil, consigno boleta de notificación firmada por la secretaria de la Fiscal del Ministerio Publico, en la misma fecha el alguacil consigno recibo de citación de la demandada con los recaudos respectivos.
En fecha 01 de junio de 2010, el ciudadano FRANCESCO MIGLIORINI, actuando con el carácter de autos, asistido de abogado, diligencio a los fines de participar a este Juzgado el desistimiento del presente procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actuaciones del Tribunal y de conformidad con el desistimiento presentado por la parte actora este tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el procedimiento y por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO realizado por la parte demandante en fecha 01 de Junio de 2010, en los mismo términos expuestos por ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el Desistimiento del procedimiento de la Demanda efectuado por el ciudadano FRANCESCO MIGLIORINI BRUZZONE, titular de la cedula Nº V-2.859.155, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Se ordena el desglose del acta de matrimonio, y déjese en su lugar copia certificada previa confrontación con su original.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., se registró bajo el Nº 111 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.