REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9093
DEMANDANTE: YGOR MATA Y YEJAN DORANTE
DEMANDADO: ANTONIO REYES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos YGOR MATA Y YEJAN DORANTE, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha veintidós (22) de enero de 2008, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda y se ordena librar compulsa.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2008, diligenciaron los ciudadanos Ygor Mata y Yejan Dorante, asistidos en este acto por el Abog. Julio C. Pérez Loaiza, mediante el cual solicitan la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por dos lotes de terrenos propiedad de la parte demandada.
En fecha siete (07) de febrero de 2008, recayó auto del Tribunal mediante el cual insta a la parte a consignar copias y recaudos para aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, diligenciaron los Ciudadanos Ygor Mata y Yejan Dorante, mediante el cual consigna copias solicitadas.
En fecha dos (02) de abril de 2008, recayó auto del Tribunal aperturando cuaderno de medidas.
En fecha catorce (14) de abril de 2008, diligenciaron los ciudadanos Ygor Mata y Yejan Dorante, mediante el cual confieren poder apud-acta de los abogados Emma Romelia González Parra y Julio César Pérez Loaiza.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2008, diligenció el Abog. Julio César Pérez Loaiza, acreditado en autos, pidiendo el ciudadano Juez que se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha treinta (30) de junio de 2008, recayó auto del Tribunal mediante el cual el ciudadano Juez se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes.
En fecha diez (10) de julio de 2008, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abog. Julio Pérez, apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Antonio Reyes.
En fecha veinte (20) de octubre de 2008, diligenció el Abog. Nino Manuel Gómez, solicitando copias simples del escrito de libelo de la presente causa.

Actuaciones en el Cuaderno de Medidas
En fecha dos (02) de abril de 2008, recayó auto del Tribunal aperturando cuaderno de medidas.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2008, diligenció el Abog. Julio Pérez, acreditado en autos, solicitando y ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada mediante diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2008, en el cuaderno principal.
En fecha cinco (05) de mayo de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.
I
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas procesales se observa: desde el día treinta y uno (31) de julio de 2008, fecha en la cual el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha las partes hayan impulsado la causa.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que
“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los Ciudadanos YGOR MATA Y YEJAN DORANTE, en contra del ciudadano ANTONIO REYES, Entréguese al interesado los originales consignados con el libelo de demanda y déjese en el expediente copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m., se registró bajo el Nº 114 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña