REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. N°: 7201
 Parte actora: SOCIEDAD MERCANTIL DEPOSITO ANGEL MAR COMPAÑIA ANONIMA, empresa debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, em fecha 25 de enero de 2.000.
 Apoderada Judicial de la parte actora: EMMA ROMELIA GONZALEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.298.
 Parte Demandada: OSMAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.654, domiciliado en la Calle Municipal, Quinta Neomar de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón.
 Motivo: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.

Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que en fecha 18 de mayo del 2001, la Abogado Emma Romelia González Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITO ANGEL MAR COMPAÑÍA ANONIMA, procede a demandar por el procedimiento de Cobro de Bolívares-Intimación al ciudadano Osmar Martínez, correspondiendo la demanda a este Tribunal quien procede a admitirla en fecha 13 de junio de 2.001, ordenando la intimación del demandado ciudadano Osmar Martínez, y en virtud del domicilio del demandado se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 27 de junio de 2001, diligencia la Abogado Yoris María Sánchez Borregales, y consignó instrumento poder que le confirió la parte actora, y el Tribunal por auto de fecha 01 de julio de 2001, agregó a los autos lo consignado y acordó tener a la Abogado Yoris María Sánchez Borregales como apoderada judicial de la parte actora. En fecha 02 de julio de 2.001, la apoderado judicial de la parte actora diligencia solicitando el decreto de la medida solicita y se le nombre correo especial y el Tribunal acuerda lo solicitado por auto de fecha 04 de julio de 2001. Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa desde el día 01 de Julio de 2001, la parte actora y/o sus apoderados judiciales no han realizado ningún acto procedimental para así continuar con el curso de la presente causa, motivo por el cual pasado como han sido un lapso de tiempo mayor al de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 124 del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO