LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ
ANOS: 199 Y 151

Vista la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, interpuesta por el ciudadano ELWIS DAVID MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.523.940., asistido por el Abogado Arnaldo Lugo Navarro, inpreAbogado número 69061, con domicilio procesal en la ciudad de la Vela de Coro, sector León Colina, Calle Iturbe entre Calle cinco (5) de Julio y Calle Colón, casa s/n, Municipio Colina del Estado Falcón., en contra de la ciudadana ANA COLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.027.476., alegando para ello, 1)que desde diciembre de 1996, es legitima y actual propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), y las bienhechurías que sobre ella están enclavadas., 2)que el inmueble se encuentra ubicado en la Variante Sur (Carretera Nacional Coro- La Vela), sector Los Olivos, al lado del hotel Canaima., 3)que como quiera que el inmueble lo adquirió hace aproximadamente trece (13) años y seis meses, es decir, desde el 04 de diciembre de 1996, ello determina su condición de propietario., 4)que no obstante su carácter de actual y legitimo poseedor esta dado porque ha ejercido en forma continua e ininterrumpida las actividades que son propias de todo propietario e inherente al derecho de posesión., 5)que en este sentido ha venido cuidando y limpiando frecuentemente su inmueble usándolo, gozándolo y disfrutándolo de forma pacifica, pública y de buena fe como un buen padre de familia e inclusive tenia instalado un taller de metales ampliamente conocido en el sector., 6)que el taller lo sustituyo por un galpón para le trabajo de herrería., 7)que desde el 15 de enero de 2010, el antes descrito inmueble fue invadido y ocupado en forma arbitraria y clandestinamente en contra de su voluntad por la ciudadana Ana Colina, quien en todo momento ha actuado de mala fe., 8)que en reiteradas oportunidades a tratado de conversar con la ciudadana para que le devuelva el inmueble y en todo momento le fue mostrado el documento por el que acredita su condición de propietario., 9)que sin embargo Ana Colina, manifiesta que no la saca nadie del inmueble, siendo que esa aptitud grosera de la invasora hace evidente que ha sido despojado de su posesión.
Así expuesta la solicitud de querella posesoria restitutorio se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los medios probatorios anexos al escrito libelado, realizando la salvedad de que en este tipo de acciones posesorias donde se persigue es el reconocimiento del derecho al ejercicio de la posesión y no el reconocimiento al derecho de propiedad, los medios probatorios anticipados resultan de vital importancia a los efectos de la admisión y del decreto restitutorio de naturaleza cautelar que lleva implícito frente ha cualquier tipo de elenco probatorio., debiendo resaltarse que el justificativo de testigo resulta en primer grado el medio de prueba preconstituida idónea a los efectos de crear la presunción grave inherente al despojo e indebida ocupación del querellado dentro de esta primera fase sumaria destinada a la admisión de la querella y al decreto restitutorio. Bajo este contexto se observa. A)del folio 08 al 10, consta copia fotostática de instrumento público negocial denominado venta de inmueble, desprendiéndose de su contenido la condición de propietario del actor sobre el bien objeto de la acción posesoria., no obstante al no dimanar merito probatorio para demostrar la posesión actual que se reclama el titulo de propiedad, esto es, al ser solo apreciable la propiedad a los efectos de colorear la posesión bajo el supuesto que existan otros elementos de hecho que coadyuven la posesión, asunto que no consta en autos, se desestima la documental a los efectos del acordonamiento del decreto cautelar restitutorio., B)del folio 11 al 26, consta en original inspección extra litem, practica en fecha 25 de mayo 2010, por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble cuya restitución posesoria se reclama por el hoy demandante ciudadano Elwis David Mendoza González. Al respecto, es importante destacar que este tipo de inspecciones extra juicio, materializada sin la intervención de la contra parte para controlar el medio, así como en ausencia del Juez de la causa, vale decir, sin aplicación del principio de inmediación, por si solas como elemento aislado carece de eficacia para acreditar la presunción requerida dentro de la fase sumaria destinada a la admisión, bajo este contexto el Supremo Tribunal reitera “Por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el juez en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene. A ésta (inspección judicial) levantada a espalda de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante derogatoria de principios como lo expuesto en el articulo 234´(sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio., y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore en sana critica (articulo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio” (Sala de Casación Social. Sentencia N° 131. Exp N° 02-000490). Dicho lo anterior, debe concluir quien dirige el proceso, que si bien es cierto el Juzgado de Municipio Colina de esta Circunscripción Judicial durante la evacuación de los particulares deja constancia de la existencia de unas bienhechurías ocupada por la demandada ciudadana Ana Colina, quien supuestamente causo el despojo, no consta en autos los elementos de gravedad que lleven a la conducencia del Juzgador dentro de esta primera fase de admisión de la querella las razones de hecho que evidencien la condición de poseedor del accionante así como tampoco los hechos generadores del despojo por parte de la accionada. Circunstancia que debieron ser establecidas a través, del medio de prueba preconstituido denominado justificativo de testigo. En consecuencia, al no constar en autos los elementos probatorios creadores de la presunción grave acerca de los hechos de despojo y ejercicio posesorio sobre el bien inmueble objeto de la querella restitutoria., ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVAIRANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Pasa a tener como INADMITIDA, la demanda por Querella por Despojo, presentada a consideración por el ciudadano Elwis David Mendoza González titular de la cédula de identidad número 9.523.940, en contra de la ciudadana Ana Colina. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI P.
LA SECRETARIA

ABG: DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud quedando asentada bajo el N°10.113 así mismo se anotó en el Libro de Sentencia bajo el N° 142 siendo las 10:30 am.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.