REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 9819

 PARTE ACTORA: Miguel Salvador Ventura, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la cédula de identidad Nº 734944 , de este domicilio.-
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ángel Alberto Ruiz Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540.
 PARTE DEMANDADA: Rosa Elena Peña, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.065.875, domiciliada en la calle Colon Nº 3 de la población de la Vela, Municipio autónomo Colina del Estado Falcón.-
 MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA

En fecha 10 de Octubre de 2008, el ciudadano MIGUEL SALVADOR VENTURA, asistido del abogado Ángel Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540, introdujo demanda de Divorcio, constituido en la figura de “Abandono Voluntario” contemplada en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana ROSA ELENA PEÑA, alegando en la solicitud que contrajo matrimonio Civil el día 30 de Septiembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito federal, hoy Distrito Capital, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”, que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle principal Leoncio Martínez, casa Nº 03, El Guarataro, Caracas, posteriormente se trasladaron a la ciudad de Coro, fijando su ultimo domicilio conyugal en el sector Los Olivos, Jurisdicción de Municipio Colina del Estado Falcón, y que de dicha unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. Que en fecha 06 de mayo de 2000, de manera voluntaria su cónyuge Rosa Elena Peña, se fue del hogar conyugal, abandonándolo y llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia ella, para que cumpliera los deberes inquebrantables lealtad situación grave que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que la cónyuge haya regresado al hogar, es por lo que en su carácter de cónyuge procede a demandar por divorcio a la ciudadana Rosa Elena Peña, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, solicitando sea declarada con lugar la misma, anexando a la solicitud acta de matrimonio.
En fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordena emplazar a la demandada y notificar mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón. Para la citación de la demandada se comisionó al Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se libro boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 05 de Noviembre de 2008 se agregó diligencia del alguacil de Este Tribunal, consignando Boleta de Notificación que le firmará la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y por auto de esta misma fecha se ordeno agregar al expediente lo consignado.
En auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, se agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón.
En fecha 13 de Enero de 2009, diligencia el ciudadano Miguel Ventura asistida por el abogado Ángel Ruiz y solicita el avocamiento de la nueva Juez.
En fecha 16 de Enero de 2009, en virtud de haber sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Caracas, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal la Abogado Cecilia Hansen Faneite.
En fecha 26 de Enero de 2009, se ordena citar a la demandada por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero de 2009, el apoderado actor consignó ejemplares de los Diarios El Falconiano y Nuevo Día.
En fecha 09 de febrero de 2009, se agregan a los autos los ejemplares de los diarios consignados por el apoderado actor.
En fecha 11 de Marzo de 2009, la parte actora confiere Poder Apud Acta al abogado Ángel Ruiz Chirino, y el Tribunal por auto de fecha 16 de Marzo de 2009, acordó tener como apoderado judicial al mencionado abogado.
En fecha 27 de Marzo de 2009, se Avoca al conocimiento de la causa quien suscribe.
En fecha 27 de Marzo de 2009, el Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Colina y Petit de la circunscripción judicial del Estado Falcón para que la secretaria de ese Tribunal fije en la morada de la ciudadana Rosa Elena Peña el cartel de citación.
En fecha 23 de Abril de 2009, se le dio entrada y agregó el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 21 de Mayo de 2009, diligencia el abogado actor y solicita se le nombre Defensor de oficio a la demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se designa defensor de oficio de la parte demandada al abogado José Gregorio Beaujon y se ordena su notificación mediante boleta.
En fecha 01 de Julio de 2009, diligencia el ciudadano alguacil y consigna Boleta de notificación del abogado José Gregorio Beaujon, debidamente firmada.
En fecha 03 de Julio de 2009, comparece el abogado José Gregorio Beaujon designado como defensor de oficio de la demandada, y acepta el cargo que le fue designado, prestando el juramento de Ley.
En fecha 13 de julio de 2009, la parte actora solicita se libre recaudos de citación al defensor de oficio.
En fecha 16 de Julio de 2009, mediante nota se dejó constancia que se libraron recaudos de citación.
En fecha 27 de Julio de 2009, diligencia el alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado José Gregorio Beaujon en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2009, siendo las 11.00 a.m, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano Miguel Salvador Ventura, asistida por el abogado Angel Ruiz, la parte demandada no compareció, ni aún así la representación Fiscal.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, siendo las 11.00 a.m., tuvo Lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano Miguel Salvador Ventura, asistida por el abogado Angel Ruiz, la parte demandada no compareció, ni aún así la representación Fiscal. En consecuencia el Tribunal se abstiene de incitar a las partes a la reconciliación y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, se dejó constancia que siendo las horas limites para despachar, es decir, las 3:30 pm y día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Ángel Ruiz, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por parte de apoderado. El abogado Angel Ruiz insistió en continuar con la demanda y pidió se abriera a pruebas la causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, el abogado Angel Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procede a consignar escrito de promoción de pruebas, siendo agregada a los autos en fecha 25 de enero de 2010.
En fecha 28 de enero de 2010, se dicto auto, admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 y 9:30 a.m, para que las ciudadanas BONIA ZARRAGA JANETH MARGARITA Y LORENZA HERNANDEZ DE ORTIZ, comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha 03 de Febrero de 2010, siendo las 9:00 a.m y 9:30 a.m, se declaro desierto el acto de la declaración de las ciudadanas BONIA ZARRAGA JANETH MARGARITA Y LORENZA HERNANDEZ DE ORTIZ, y la parte actora solicitó se le fije nueva oportunidad.
En auto de fecha 09 de febrero de 2010, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 y 11:30 a.m, para que tenga lugar la declaración de las testigos ciudadanas BONIA ZARRAGA JANETH MARGARITA Y LORENZA HERNANDEZ DE ORTIZ.
En fecha 18 de febrero de 2010, siendo las11:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de la ciudadana BONIA ZARRAGA JANETH MARGARITA, quien fue interrogada por su promovente con asistencia de abogado.
En fecha 18 de febrero de 2010, siendo las11:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de la ciudadana LORENZA HERNANDEZ DE ORTIZ, quien fue interrogada por su promovente con asistencia de abogado.


MOTIVA
Para Decidir se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora, el ciudadano Miguel Talavera Ventura, que su cónyuge la ciudadana Rosa Elena Peña: a) Que el día el día 30 de Septiembre de 1977, se unieron en Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito federal; b) Que al contraer matrimonio fijaron domicilio en la Calle principal Leoncio Martínez, casa Nº 03, El Guarataro, Caracas, posteriormente se trasladaron a la ciudad de Coro, fijando su ultimo domicilio conyugal en el sector Los Olivos, Jurisdicción de Municipio Colina del Estado Falcón; c) Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar; d) Que el día 06 de mayo de 2000, de manera voluntaria su cónyuge Rosa Elena Peña, se fue del hogar conyugal, abandonándolo y llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia ella, para que cumpliera los deberes inquebrantables lealtad situación grave que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que la cónyuge haya regresado al hogar; f) Que tales razones hacen posible el abandono voluntario.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el Acta de matrimonio que riela del folio dos (2) del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento publico logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día 30 de septiembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito federal, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal de la demandada, así como con la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico, como parte de buena fe, consta al folio cuarenta y ocho (48), que abierto el Primer Acto Conciliatorio por parte del Tribunal el día 13 de octubre del 2009, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora asistido de abogado mas no la demandada de autos ni por si ni por medio de apoderado así como tampoco la representación del Ministerio Publico, fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 13 de octubre de 2009, para que se efectué el segundo de los actos, al folio cuarenta y nueve (49) consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 30 de Noviembre del 2009, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando la accionante insistir continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III.- Llegado el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante acta de fecha 08 de diciembre de 2009, de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora abogado Ángel Ruiz. No consta en autos que la cónyuge demandada quien se encuentra a derecho para las secuelas del juicio haya comparecido a tan esencial acto dentro del proceso. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria testimonial: (Solo aparece la representación legal de la parte actora).
a.- Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve la testimonial de las ciudadanas; BONIA ZARRAGA JANETH MARGARITA Y LORENZA HERNANDEZ DE ORTIZ, domiciliada la primera en el sector los Olivos calle en proyecto S/N detrás del Hotel Canaima jurisdicción del Municipio autónomo Colina del estado Falcón y la segunda en el Sector los Olivos cerca de la estación de servicio Llano Petror, Municipio Colina del Estado Falcón.
En relación a la declaración vertida el día 18 de febrero de 2010, a las once de la mañana, por la ciudadana Janeth Bonia Zarraga, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente con asistencia de abogado y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges desde hace muchos años. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono del hogar por parte de la demandada. En relación a la declaración vertida el día 18 de febrero de 2010, a las once y media de la mañana, por la ciudadana Lorenza Hernández de Ortiz, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente con asistencia de abogado y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges desde hace muchos años. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono del hogar por parte de la demandada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal segundo del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
VEREDICTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano Miguel Salvador Ventura, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 734.944, de este domicilio, asistido por el abogado Ángel Ruiz Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540, en contra de la ciudadana Rosa Elena Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.065.875, domiciliada en la calle Colon Nº 3 de la población de la Vela, Municipio autónomo Colina del Estado Falcón, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.
SEGUNDO: Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre el Ciudadano MIGUEL SALVADOR VENTURA, titular de la cedula de identidad N° 734.944, y la ciudadana ROSA ELENA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 2.065.875.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los tres (3) días del mes de junio del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º y 151º.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG: DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 114, en el Libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.