REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 9917.
DEMANDANTE: NINFA ANTONIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.580.342, domiciliada en Churuguara Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMIR MAHMUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 38.208
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.018, domiciliado en la Ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO
N A R R A T I V A
En fecha 05 de febrero del 2.009, la ciudadana NINFA ANTONIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.580.342, asistida del abogado AMIR MAHMUD, introdujo demanda de Divorcio en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL CRESPO, alegando la actora en su libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano PEDRO RAFAEL CRESPO, el día 09 de Junio del año 1.967, por ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Churuguara, del Municipio Federación del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra A”. Igualmente alega que el ciudadano PEDRO RAFAEL CRESPO, abandonó el hogar a mediados del año 1.971, abandonándola sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Igualmente manifiesta que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por su cónyuge PEDRO RAFAEL CRESPO, constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil Vigente, de la unión matrimonial procrearon un hijo, el cual falleció posteriormente, asimismo manifiestan que no adquirieron ningún bien que liquidar. Por auto de fecha 11 de febrero del 2009, se admitió la presente demanda ordenando la citación del demandado, comisionándose para su citación al Juzgado Distribuidor del Municipio La Peña del Estado Yaracuy, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 12 de febrero de 2.009, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, y se remitieron al Juzgado comisionado. Asimismo se libró boleta de notificación al Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 26 de febrero del 2009, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien le firmó la boleta en fecha 19 de febrero de 2.009.
Por auto de fecha 20 de abril de 2.009, se agregaron las resultas de la comisión conferida, procedentes del Juzgado comisionado, esto es, Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy. En fecha 13 de mayo de 2009, el tribunal acordó notificar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil, de igual forma designó correo especial al abogado AMIR MAHMUD, a los fines de que haga entrega del oficio librado por éste tribunal. En fecha 21 de mayo de 2009, compareció por ante el tribunal la ciudadana NINFA ANTONIA SANCHEZ, asistida del abogado AMIR MAHMUD, en la cual confirió poder apud-acta, al mencionado abogado. Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, el tribunal ordenó agregar al expediente el poder consignado y acordó tener como apoderado de la parte actora, al abogado AMIR MAHMUD. En fecha 06 de Julio del 2009, el tribunal ordenó agregar al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado de Los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre. Citado como fue el demandado ciudadano PEDRO RAFAEL CRESPO, el día 16 de septiembre del 2009, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, compareciendo la ciudadana NINFA ANTONIA SANCHEZ, asistida por su apoderado judicial abogado AMIR MAHMUD, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, ni aún así la representación del Ministerio Público, y se fijó las 11:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
El día 02 de noviembre del 2009, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana NINFA ANTONIA SANCHEZ, parte actora, asistido de su apoderado judicial abogado AMIR MAHMUD, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 09 de Noviembre del 2009, a las 3:30 p.m., tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio y compareció la ciudadana NINFA ANTONIA SANCHEZ, asistida de su apoderada abogado AMIR MAHMUD, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
El tribunal por auto de fecha: 12 de enero de 2.010, dictó auto a los fines de subsanar la deficiencia procesal, en la cual se omitió agregar a las actas del expediente el escrito de medios probatorios ofrecidos por la parte actora, y acordó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora, quedando entendido que a partir del día siguiente a la publicación del auto, comenzará a discurrir las subsiguientes etapas o fases del proceso.
Por auto de fecha 20 de enero del 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y comisionó al Juzgado de Los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón, a fin de que tome declaración a los ciudadanos EDGARDO RAFAEL MONTERO, HORMAN RAMON ESSER y ALEXIS MONASTERIOS. En fecha 26 de enero de 2.010, se libró despacho de pruebas y se remitió al juzgado comisionado bajo oficio signado con el N° 065. Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, el tribunal, ordenó agregar al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado de Los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón.
MOTIVA:
Para sentenciar se observa:
I. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por la ciudadana NINFA ANTONIA SANCHEZ en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL CRESPO, alegando para ello:
a) Que el día 09 de junio del año 1.967, por ante la Primera Autoridad del Municipio Federación del Estado Falcón, contrajeron matrimonio civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal en la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, que procrearon un hijo, quien posteriormente falleció y que no adquirieron bienes que liquidar.
c) Que a mediados del año 1.971, su cónyuge ciudadano PEDRO RAFAEL CRESPO, abandonó el hogar infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
d) Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítimo cónyuge.
II. Que tal como consta al folio 35 del expediente, el día 16 de septiembre del 2009, a las 11:00 a.m., con la presencia de la actora y su abogado asistente y en ausencia del Ministerio Público y de la parte demandada se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.
Se evidencia al folio 36 de la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 02 de noviembre del 2009, a las 11:00 a.m, día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la ciudadana NINFA ANTONIA SANCHEZ, asistida de su apoderado judicial, no compareciendo el demandado, ni por si, ni por representante alguno, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.
III. En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, no compareció el cónyuge demandado por si ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV. Durante la fase probatoria.
A.Pruebas de la parte actora (presentadas dentro del lapso de Ley, 19 de noviembre del 2009).
a.1. De la prueba testimonial se observa:
El día 23 de marzo del 2010, a las 09:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal comisionado, se llevó a cabo la declaración del testigo EDGALDO RAFAEL MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 3.538.822, quién previo juramento y leidoles la generales de ley y la presencia de su promovente, de sus dichos se desprende que simplemente se limita a afirmar al momento de deponer no realizando aportes tendiente a demostrar el abandono voluntario, alegado en el escrito de afirmaciones del promovente ASI SE DETERMINA.
El día 23 de marzo del 2010, a las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para la declaración de la testigo ALEXIS MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.722.718 compareció el identificado ciudadano y luego de juramento y lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente más no del demandado, del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que los testigos logran sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento del abandono voluntario por parte del ciudadano PEDRO RAFAEL CRESPO, que en el presente expediente, guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda ASI SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, al encontrarnos ante un actor que logra subsumir el contenido del escrito libelar en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en los hechos afirmados en el escrito de demanda, y ante un demandado que encontrándose legalmente citado, no comparece a rechazar los alegatos de la actora, quién suscribe pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 2do del Codigo Civil Vigente, por la ciudadana NINFA ANTONIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.580.342, domiciliada en Churuguara Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón. en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.018, domiciliado en la Ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy
SEGUNDO En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos: NINFA ANTONIA SANCHEZ y PEDRO RAFAEL CRESPO, desde fecha 09 de Junio del año 1.967, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como a saber el de divorciado.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de junio del Año Dos Mil Diez. (2.010). Años: 200° y 151°. (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S.YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 115 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA
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