REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2.270-2010
PARTES:
DEMANDANTE: RAUL ALFONSO DIAZ LUGO
ABOGADO ASISTENTE: Abog. LAEMIR MASS COLINA
DEMANDADO: JOHAN OMAR OVIEDO COHEN

ACCIÓN: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

NARRATIVA:
La presente causa arrendaticia, se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por el ciudadano RAUL ALFONSO DIAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.725, domiciliado en la Urbanización Independencia, III etapa, vereda 23, casa Nº 6 de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.451; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra el ciudadano JOHAN OMAR OVIEDO COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.182.289, en su condición de arrendador.
Alega el accionante, que en fecha 24-02-2010, atendiendo a un aviso publicitario que aparecía en la prensa local, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOHAN OMAR OVIEDO COHEN, sobre un inmueble propiedad de dicho ciudadano, ubicado en el Sector Sabana Larga, detrás de la Licorería San Francisco, a cuatro casas de la fabrica de hielo, en el Municipio Colina del Estado Falcón; las partes, entre algunas estipulaciones, acordaron que el plazo de duración del contrato seria de un año y que el inmueble seria entregado por el arrendador al ciudadano Raúl Alfonso Díaz Lugo, el día 25-02-2010, acordándose un canon mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800) mensuales, y que el arrendatario debería cancelar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) a la firma del contrato.
Asimismo alega el accionante, que en fechas 24 y 25 de febrero de 2010, le entregó al ciudadano Johan Omar Oviedo Cohen la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000), por concepto de depósito, para que en fecha 25 de febrero de 2010, le hiciera la entrega del inmueble objeto del contrato. Sin embargo, el arrendador no ha cumplido con su obligación de hacerle entrega del inmueble, alegando siempre que necesita tiempo para desocuparla, ocasionándolo con ello innumerables daños, perjuicios y molestias, tales como el hecho de que el arrendador entregó un inmueble que esta ocupando en calidad de arrendatario, confiando con que dicho ciudadano cumpliría con su obligación de entregarme el inmueble en la fecha del 25-02-2010, con lo cual tuvo que mudarse a otra parte. Alega igualmente el accionante, que es por ese motivo que demanda al ciudadano Johan Omar Oviedo Cohen, por Resolución de Contrato, fundamentándose en los artículos 1.133, 1159, 1167, 1579, 1585, 1264 y 1271 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. (F. 01 al 12)
En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal admite la anterior demanda, para que sea tramitada por el procedimiento breve, y acordando emplazar al demandado, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario destinado para despachar; la compulsa se librará una vez que la parte actora suministre las copias necesarias para librar dicha compulsa; asimismo, se fijó un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el día de despacho siguiente al acto de contestación. (f. 13).
En fecha 22 de abril de 2010, este tribunal mediante auto, libra los recaudos de citación, a los fines de citar a la parte demandada y se entregaron al alguacil para su práctica. (F. 14)
En fecha, 12 de mayo de 2010, el alguacil titular del tribunal, consigna el recibo de citación de la parte demandada, ciudadano JOHAN OMAR OVIEDO COHEN, que fue firmada por él mismo en fecha 27-04-10; agregándose dicho recaudo a los autos en esa misma fecha 12/05/2.010. (F. 15 y 16).
En fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal mediante acta deja constancia que la parte demandada, JOHAN OMAR OVIEDO COHEN, no compareció por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. (F. 17)
En fecha 24 de mayo de 2010, la parte actora ciudadano Raúl Alfonso Díaz Lugo, asistido por el abogado Laemir Mas Colina, presenta escrito de pruebas. (F 18 y 19)
En fecha 25 de mayo de 2010, mediante auto de este Tribunal agrega el escrito de pruebas y se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos siguientes: en el particular PRIMERO se admiten todas por no ser manifestante ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo admite las testimoniales del particular SEGUNDO, fijando fecha y hora para la declaración de los testigos, ciudadanos: JHONNY SANCHEZ y NELLY RODRIGUEZ (F. 20)
En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano Raúl Alfonso Díaz Lugo, asistido por el abogado Laemir Mass Colina, otorga poder apud acta a los abogados Laemir Mass Colina y Stever Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 40.451 y 128.583, respectivamente para que lo representen en el presente juicio. (F. 21)
En fecha 25 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante Abog. Laemir Mass Colina, presento escrito de pruebas con sus recaudos anexos. (F. 22 al 27)
En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto, tomó como apoderados judiciales de la parte demandante, a los abogados Laemir Mass Colina y Stever Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 40.451 y 128.583, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio. Igualmente, agrega el escrito de pruebas presentado en fecha 25/05/2010 y admite todas las indicadas en el mismo, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 28)
En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal mediante acta declara desierto las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante. (F. 29)
En fecha 31 de mayo de 2010, el abogado Laemir Mass Colina, en su carácter de autos, presentó una diligencia solicitando se declare la confesión ficta del demandado
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 14 de Mayo de 2010, que corre al folio diecisiete (17) del presente expediente, que la parte demandada, ciudadano JOHAN OMAR OVIEDO COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.182.289, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar en el plazo estipulado por la norma; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: el día 12 de Mayo de 2010, el alguacil entregó recibo de citación al ciudadano Johan Omar Oviedo Cohen, la cual fue firmada debidamente por él mismo, siendo de esta forma citado validamente, transcurriendo desde allí, los dos días de despacho siguientes a esa fecha para el acto de contestación, siendo: el jueves 13 de mayo de 2010 y viernes 14 de mayo de 2010, en este sentido, el día 14 de mayo de 2010, venció el término para la defensa de fondo la cual no fue presentada (Folio 17) .
Asimismo, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; lapso éste correspondiente a los días de despacho siguientes: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2010.
En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos, ciudadano: JOHAN OMAR OVIEDO COHEN, antes identificado, quedó confeso, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada que le favoreciera en la etapa indicada para ello. Así se Decide.-
Ahora bien, este Tribunal debe hacer referencia en cuanto a la solicitud que hace el demandante en el punto segundo del petitum, del folio seis (06): “…SEGUNDO: Al pago e indemnización de los daños y perjuicios causado, producto de su incumplimiento en las obligaciones asumidas en el citado contrato, que estimo en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00),…”.
En atención a los daños y perjuicios, el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …(omissis)…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”

Así las cosas, la parte actora quien da motivo a la resolución de contrato de arrendamiento, solicita que el demandado le cancele por concepto de daños y perjuicios, sin embargo, en atención al precitado artículo, estos daños deben ser especificados de manera concreta. En el caso de marras, el actor se limitó a alegar el incumplimiento del demandado, sin establecer de manera precisa el alcance del daño ocasionado sobre su patrimonio, y la causa de los mimos; en vista que el accionante no logró demostrar ante esta sentenciadora los daños alegados, quien aquí decide considera que tal petición no cumple con la norma antes transcrita, por lo que, la indemnización de Daños y Perjuicios, No Debe Prosperar en derecho, y así se decide.
Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al haber quedado confeso el demandado, y por no haber probado el demandante los daños que el alega haberle causado el incumplimiento por parte del demandado, debe resolverse el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, no prosperando la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte actora. Razón por la cual, con base a lo anteriormente planteado este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada en el presente juicio.- Así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: RAUL ALFONSO DIAZ LUGO, debidamente asistido por el Abogado Laemir Jesús Mass Colina; en contra del ciudadano: JOHAN OMAR OVIEDO COHEN; todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE ACUERDA:
PRIMERO: La RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano Raúl Alfonso Díaz Lugo en su carácter de arrendatario y el ciudadano Johan Oviedo Cohen, en su carácter de arrendador, signado con el Nº 2154-2111.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; asimismo, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. CONSTE.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ