REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 11 DE JUNIO DEL AÑO 2.010.
AÑOS: 200º Y 151º.
EXPEDIENTE N°: 2.176-09
PARTES:
DEMANDANTE: COLINA ALEJANDRO ANTONIO
APODERADOJUDICIAL: Abg. JOSE MENDOZA CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 88.478
DEMANDADO: REYES JIMENES RICHARD JOSE
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.729
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE
N A R R A T I V A:
La presente causa arrendaticia, se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por el ciudadano COLINA ALEJANDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.829.075; por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano: REYES JIMENES RICHARD JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.183.083, domiciliado Richard Acrílicos, calle el Sol, cruce con avenida Pinto Salinas, de esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de arrendatario.
Alega la parte actora en el libelo, que en el mes de diciembre del año 2007, dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle El Sol, cruce con Avenida Pinto Salinas de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, al ciudadano REYES JIMENES RICHARD JOSE, ya identificado, mediante un contrato por un lapso fijo de un año, lo que quiere decir que venció el día 19 de diciembre de 2008, tal y como se evidencia en documento notariado por ante la Notaría de Coro, bajo el Nº 12, tomo 187, en la cual se estableció un canon de arrendamiento de bolívares un mil doscientos (Bs. 1.200,00), mensuales monto que el inquilino debía de pagar, los 30 de cada mes. Asimismo el accionante expone que le manifestó a su inquilino su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, como se puede apreciar del acuse de recibo del telegrama el cual fue recibido en fecha 22-10-2008, solicitándole la desocupación, y el ciudadano REYES JIMENES RICHARD JOSE, ha estado consignando los canos de arrendamiento en el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, signado con el Nº 6.870, pero es el caso que ha dejado de pagar y están pendientes los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2009, adeudando hasta los momentos la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000); igualmente alega el accionante, que en la Cláusula Novena la obligación del arrendatario de sufragar los gastos ocasionados por el consumo de los servicios tales como luz eléctrica, agua y cualquier otro consumo, el ciudadano REYES JIMENES RICHARD JOSE, incumplió también con esta obligación y ha dejado de pagar los servicios de electricidad y aseo municipal; y en virtud de existir una mora de seis (06) meses es por lo que demanda al mencionado RICHARD JOSE REYES JIMENES, fundamentando su acción en los artículos 33 y , 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 08-10-2009, el Tribunal admite la anterior demanda, para que sea tramitada por el procedimiento breve, y emplazando al demandado para que al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario destinado para despachar, comparezca a dar contestación a la demanda.(F. 12)
En fecha 13-10-2009, el accionante, ciudadano Alejandro Colina, presenta diligencia otorgándole poder apud-acta, al abogado José Mendoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 88.478. (F. 13)
En fecha 15-10-2009, este tribunal mediante auto, tomo como apoderado judicial al abogado JOSE MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 88.478, y asimismo libra los recaudos de citación, a los fines de citar a la parte demandada y se entregaron al alguacil para su práctica. (F. 14)
En fecha, 29-10-2009, el alguacil titular del tribunal, consigna el recibo de citación de la parte demandada, RICHARD JOSE REYES JIMENEZ, por haber ido en tres oportunidades no logrando la citación de dicho ciudadano. (F. 15 al 23)
En fecha 02-11-2009, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia donde solicita se libre cartel de citación, por cuanto el alguacil no encontró al demandado. (F. 24)
En fecha 06-11-2009, el Tribunal mediante auto, acuerda librar cartel de citación del demandado ciudadano RICHARD JOSE REYES JIMENEZ, para que ocurra a darse por citado en el término de quince días de despacho, advirtiéndosele que debe comparecer en el termino señalado, por si o por medio de apoderado, de lo contrario se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso; en ese sentido se dispone que la secretaria fije en el domicilio del mencionada ciudadano el cartel y otro se publicará en los diarios El Falconiano y Nuevo Día. Se libraron los carteles respectivos. Asimismo el tribunal se pronunciara, sobre la medida de secuestro, una vez que se suministren las expensas necesarias para formar el Cuaderno Separado correspondiente. (F. 25).
En fecha 11-11-2009, el Tribunal aperturó cuaderno separado donde negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio, (F. 27 y 28 del cuaderno separado)
En fecha 16-11-2009, la parte actora, mediante diligencia, consigna sendas publicaciones periódicas del cartel de emplazamiento del ciudadano RICHARD JOSE REYES JIMENEZ, siendo agregadas a los autos por el Tribunal, en esa misma fecha. (F. 27 al 30).
En fecha 24-11-2009, mediante acta la secretaria de este Tribunal, informa que se traslado a la dirección señalada par citar al demandado, y dando cumplimiento a lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil, fijó en dicho domicilio, el Cartel de Citación del ciudadano RICHARD JOSE REYES JIMENEZ. (F. 31)
En fecha 07-01-2010, mediante acta el Tribunal, informa que siendo el último día y vencimiento del lapso para la comparecencia de la parte demandada, el Tribunal dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a darse por citado. (F. 32)
En fecha 19-01-2010, mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, solicita al tribunal se sirva nombrarle defensor de oficio a la parte demandada. (f. 33)
En fecha 21-01-2010, el Tribunal mediante auto, nombra defensor de oficio del demandado ciudadano RICHARD JOSE REYES JIMENEZ, al Abg. Wilman Castro, y se acuerda notificar mediante boleta al abogado designado, para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, comparezca a aceptar o excusarse del cargo y en el primero de los casos, presente el juramento de Ley; librándose boleta. (f. 34)
En fecha 25-01-2010, el alguacil estampa diligencia donde consigna boleta de notificación del abogado Wilman Castro, debidamente firmada; siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 35 y 36)
En fecha 27-01-2010, el tribunal mediante acta, deja constancia de la aceptación del abogado Wilman Castro, al cargo de defensor de oficio de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley. (f. 37)
En fecha 28-01-2010, mediante diligencia el apoderado de la parte demandante, expone que recibe las llaves del inmueble objeto del presente proceso, manifestando que quedan a salvo el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y los otros conceptos demandados. (F. 38)
En fecha 28-01-2010, mediante diligencia el apoderado de la parte demandante, solicita se sirva practicar una inspección ocular en el inmueble objeto del presente asunto. (F. 39)
En fecha 02-02-2010, el Tribunal mediante autos declara Improcedente la solicitud de inspección realizada por la parte demandante. (F. 40)
En fecha 10-03-2010, la parte demandante ciudadano Alejandro Colina, asistido por el abogado Víctor Leañez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 2.642, solicita a este Tribunal se sirva nombrar defensor de oficio o ad litem, al demandando, en razón de que no ha comparecido. (F. 41)
En fecha 12-03-2010, el Tribunal mediante auto, hace la salvedad al demandante que ya se designo como defensor de oficio del demandado al abogado, Wilman Castro, el cual aceptó el cargo. (F. 42)
En fecha 25-03-2010, el ciudadano Alejandro Colina, asistido por el abogado Víctor Leañez, solicita al tribunal se sirva emitir la boleta de citación para los actos sucesivos. (F. 43)
En fecha 05-04-2010, el Tribunal mediante auto, acuerda la citación del defensor de oficio de la parte demandada, Abg. Wilman Castro, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda. (F. 44)
En fecha 13-05-2010, el alguacil estampa diligencia consignando recibo de citación que le fue entregado para citar al Abg. Wilma Castro, la cual fue firmada por el mismo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (F. 45 y 46)
En fecha 17-05-2010, mediante acta, el tribunal deja constancia que habiendo transcurrido las horas destinadas para despachar, el demandado no compareció ni por si ni por medio de su defensor de Oficio o de apoderado, a dar contestación a la demanda. (F. 47)
En fecha 07-06-2010, el Tribunal mediante auto acuerda diferir la sentencia, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a éste. (F. 48)
MOTIVA
Al respecto, se observa, dentro de los principios garantes del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo siguiente:
Efectivamente, consta que a la parte demandada le fue designado defensor ad- litem, como se colige al folio 37, el cual aceptó y prestó juramento, para dar cumplimiento estricto a su cargo, y que llegada la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, no se presentó ni alegó nada en descargo de su representado, y por tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto la premisa legal contenida en el artículo 362 del Código Procesal, la cual consagra la institución de la confesión ficta, o su equivalente, la admisión total de los hechos libelados, no es menos cierto, que en el presente asunto, no es posible el análisis de la citada norma a la luz de su proyección, toda vez que, estamos en presencia de un defensor judicial, que debe entroncarse su conducta dentro del marco de las garantías procesales, y en ese engranaje, aparece los postulados establecidos en la Constitución y en la ley procesal común, que imponen a los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversias sometidas a su consideración, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
Así mismo observa este Tribunal, persuadido de los principios garantes del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo siguiente: No cabe duda para quien aquí decide que el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público, sin su existencia sería un caos. Podría discreparse sobre la forma, método y límites de uno y otro, pero es indispensable aceptar la necesidad de su existencia.
Así, resulta pues, que el proceso es un medio, posiblemente el único existente, para producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello, asegurar eficazmente esa visión constitucional propia (Artículo 257 de la Carta Política de 1999) del proceso, como concepción amplia de los derechos fundamentales. Ello, conduce a él Judicante a realizar una interpretación de las disposiciones de derechos fundamentales a la luz de la idea del procedimiento.
En lo esencial, el análisis de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil Venezolana, nos ofrece un interesante catálogo de orientaciones y precedentes vinculantes sobre esa interpretación Constitucional del Proceso Civil, en la cual se incluye, verbi gracia, el Derecho Fundamental de la Defensa Efectiva en Juicio.
En esta orientación, el propio contenido del debido proceso constitucional, coloca, en su artículo 49 eiusdem, la garantía de la defensa en juicio, al establecer: “… La defensa y la asistencia en juicio, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
En esta perspectiva, la regulación constitucional del debido proceso constitucional, encuentra en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, la herramienta o engranaje entre ese Derecho Constitucional y el Derecho Procesal, no en la abstracta e incomprensible atmósfera de los conceptos y de la teoría, sino en las peripecias de cada controversia. Sucede pues, que dentro de la infraestructura de la tesis sobre la que se asienta el Derecho Procesal Civil, se solidifican los conceptos básicos, que van moldeando el actuar en el servicio de la Justicia. Uno de esos conceptos básicos es el relativo a la relación entre la Defensa en Juicio y la Perentoria Contestación.
Para algunos autores, entre ellos el profesor Chileno, editado por Bosch (ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona, España. 1998, pág. 26), la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas - excepciones). Por ello, toda reflexión se inscribe en el Proceso Civil Venezolano, en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del Juez de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético – sustancial, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesales que se traduzcan en una defensa efectiva, como sería el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria mínima y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios aportados por el promovente.
Cuando el sistema Constitucional Venezolano se conecta, como supra se explicó, al sistema adjetivo, exige del defensor oficioso una conducta diligente, que no puede ser, como en el caso sub – lite, la de inasistir a la contestación a la demanda, cuando, se repite, la perentoria defensa (Contestación de la Demanda) se traduce en el máximo exponente procesal de la garantía constitucional a un debido juicio.
Hay una trascendencia en la carga alegatoria del reo, determinante para la definición que realiza el decisorio (Juez) que, no sólo se limita a la propia contestación, sino que determina el Onus Probandi o carga de la prueba e incluso las conclusiones o informes de parte. Por ello, cuando el defensor Ad Litem, no realiza la defensa efectiva, no cumple con su juramento como abogado y los deberes que asume en la aceptación del cargo, está predeterminando in limine, con su conducta, el resultado definitivo del proceso.
La necesidad de la defensa (alegato del reo en la perentoria contestación), es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista. El Proceso Civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la Justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal.
No puede haber Justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.
Los criterios expuestos, han sido los sustentados por fallos reiterados de los Juzgados Superiores y recientes de nuestras Salas del Supremo Tribunal, pudiendo destacar: Sentencia del 08 de mayo de 2007, Sala de Casación Civil, (Caso: M.J. Maita contra Exposiciones y Transporte S.A., Fallo N° 00294, con ponencia de la Magistrada Dra. IRIS ARMENIA PEÑA), donde se expresó: “… si el defensor ad litem contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, no realizó alguna actuación para contactar personalmente a su defendido, le ocasionó una disminución en su defensa. El Juez de alzada debió corregir el vicio procedimental y no condenar al demandado declarando la confesión ficta…”. Sentencia del 13 de marzo de 2007, Sala Constitucional, (Caso: Grupo D.M.J., en amparo, Fallo N°439, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), indicándose: “ … la actuación del defensor no fue diligente, pues la única actividad que realizó fue el envío de un telegrama que, además resultó infructuoso, con lo cual se produjo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República …” Sentencia del 31 de enero de 2007, Sala Constitucional, (Caso: S.M. González en amparo. Fallo N° 96, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), donde se señaló: “… el defensor ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado y no promovió pruebas, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa…”
En tal sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Dicha nulidad –expresa la norma- “no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, y que, “en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”.
Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Por ello, se debe señalar que el efecto de la incomparecencia de los demandados por sí o por medio de sus apoderados en el término señalado para darse por citados, trae como consecuencia el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Por ello, ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Tan es así la importancia o relevancia de este funcionario en los procedimientos judiciales con sentir de justicia como el nuestro, que el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez y ello solo establecido a titulo de comentario pues en el sub. Judice así se hizo tal como lo dispone el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone:
“Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Ahora bien, se hace cierto que la parte actora ha mantenido uniformidad en la presente causa al momento de sus actuaciones procesales, por lo cual sería idóneo dentro del mismo premiarle, más no por ello afectar los derechos de los demás, en este supuesto y lo referido a la decadente actuación del defensor ad litem, quien pese a su designación, aceptación y juramentación para cumplir fielmente el cargo, faltó a la principal actuación como lo es la contestación de la demanda en la cual no presentó alegato alguno, dejando así en un total estado de indefensión al ciudadano RICHARD JOSE REYES JIMENEZ, plenamente identificado en las actas procesales.
Por lo antes expuesto se hace necesaria aludir a la indefensión como uno de los principales efectos procesales que produce la falta de contestación de la demanda por parte del defensor ad litem.
Pues la debida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, que prestan los defensores ad litem a las personas es por mandato del tribunal, y están obligados a defender cabalmente, y constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tan es así lo anteriormente expuesto, que es criterio sostenido en reiteradas sentencias por nuestro máximo Tribunal y a tal efecto cito a la Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó:
“(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.”
En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Asimismo el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destacó como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y que se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa infringiendo así el artículo 49 Constitucional y así se declara.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido la Sala Constitucional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Por estas consideraciones se REPONE el juicio al estado de nueva designación de defensor ad litem a la parte demandada. Así se decide.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos Constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, o de cumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales.
Dado que en la presente causa el defensor ad-litem designado y juramentado no contestó la demanda, ni presentó pruebas, obligación esta que se le impone para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, en tal sentido, no podría aplicarse a quien sería su patrocinada consecuencias que le fueran tan adversas como el de la confesión ficta por la falta que acarrea la incomparecencia del defensor ad-litem.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 7, 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Acuerda:
PRIMERO: REPONER la presente causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 21 de enero de 2010, que riela al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, mediante el cual fue designado el defensor judicial, y en consecuencia nulas todas las demás actuaciones posteriores a la mencionada fecha. Así se dispone.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los once (11) días del mes de Junio del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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