REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2.252-2010
PARTES:
DEMANDANTE: LIZAUSABA YANEZ YOLANDA TERESA
APODERADO JUDICIAL: Abg. HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA
DEMANDADA: HURTADO PEREZ ERWINGS RAFAEL

ACCIÓN: INTIMACION AL PAGO COBRO DE BOLIVARES

N A R R A T I V A:
La presente causa arrendaticia, se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana. LIZAUSABA YANEZ YOLANDA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.008.535, con domicilio en el sector Carmelo, callejón Falcón, casa s/n, de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, asistida por elaborado HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.271, por INTIMACION AL PAGO COBRO DE BOLIVARES, en contra el ciudadano HURTADO PEREZ ERWINGS RAFAEL.
Alega la accionante, que es beneficiaria de una (01) letra de cambio, emitida en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el día quince (15) de noviembre de 2009 a su favor, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.500), debidamente aceptada para ser pagada el quince (15) de febrero de 2010, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, sin aviso y sin protesto, valor entendido, por el ciudadano ERWINGS RAFAEL HURTADO PEREZ, instrumento que opone como fundamento de la acción, ya que se encuentra el plazo de cancelación vencido y como quiera que todas las gestiones realizadas con el objeto de lograr el pago amistoso y extrajudicial han resultado negativas e infructuosas, lo cual hace procedente la acción. Por ello demanda al ciudadano ERWINGS RAFAEL HURTADO PEREZ, para que le pague el capital mas sus intereses, o en su defecto a ello sea condenado a pagar: PRIMERO: la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.500); SEGUNDO: la cantidad de once bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F. 11,73); TERCERO: la de mil seiscientos veintisiete bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 1.627,93); CUARTO: las costas y costos, de conformidad con el 648 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto estima su acción en la cantidad de ocho mil ciento treinta y nueve bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 8.139, 66) asimismo solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 646 eiusdem, que se decrete la Medida Preventiva de Embargo. (F. 01 al 04)
En fecha 04-03-2010, el tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, ciudadano ERWINGS RAFAEL HURTADO PEREZ, para que pague dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación, las cantidades reclamadas por el demandante, o formule su oposición a la parte demandante, y se apercibe al demandado que si no comparece en el lapso señalado, a pagar o formular su oposición, se procederá a la ejecución forzosa. (F. 05)
En fecha 08-03-2010, la parte actora, mediante diligencia, otorga poder apud acta al abogado HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.271. (F. 06)
En fecha 11-03-2010, el tribunal mediante auto, toma como apoderado judicial de la parte demandante al abogado HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.271. (F.07).
En fecha, 17-03-2010, el alguacil del tribunal, consigna el recibo de citación de la parte demandada, ciudadano ERWINGS RAFAEL HURTADO PEREZ, debidamente firmado por el mismo al pie del recibo, el Tribunal agrega dichos recaudos a los autos. (F. 08 y 09).
En fecha 18-03-2010, el apoderado judicial de la parte demandante, ratifica la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda, igualmente consigna copias simples de la firma personal propiedad de la parte demandada (F.10 al 15).
En fecha 19-03-2010, la parte demandada ciudadano ERWINGS RAFAEL HURTADO PEREZ, mediante diligencia, otorga poder apud acta al abogado GUSTAVO A. VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.731. (F. 16)
En fecha 22-03-2010, el Tribunal mediante auto, se acuerda abrir el cuaderno de medidas cautelares, a fin de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora (F. 17)
En fecha 22-03-2010, se abrió cuaderno separado y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano ERWINGS RAFAEL HURTADO PEREZ. Para la efectividad de la medida, se acuerda exhortar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones de Ley. Se libró el despacho respectivo y se remitió al juzgado competente, con oficio Nº 2510-147. (F. 18 del cuaderno separado de medidas)
En fecha 22-03-2010, el tribunal mediante auto, toma como apoderado judicial de la parte demandada al abogado GUSTAVO A. VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.731. (F.18).
En fecha 24-03-2010, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. GUSTAVO A. VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.731, presenta escrito d oposición al decreto intimatorio. Y es agregado a los autos en fecha 05-04-2010 por guardar relación con la misma. (F. 19 al 25).
En fecha 07-04-2010, el Tribunal mediante auto, deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha 04 de marzo de 2.010, de acuerdo con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, en el lapso indicado en el precitado artículo, y una vez transcurrido el mismo, el proceso continuará por los trámites del procedimiento breve. (F. 26)
En fecha 08-04-2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO A. VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.731, presenta escrito de contestación. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos el mencionado escrito de contestación. (F. 27 al 31)
En fecha 14-04-2010, el Tribunal mediante auto, llama a las partes del presente juicio, ciudadanos LIZAUSABA YANEZ YOLANDA TERESA y ERWINGS RAFAEL HURTADO PEREZ, o a sus apoderados judiciales, para llevarse acabo un acto conciliatorio, fijando día y hora. (F. 32)
En fecha 21-04-2010, el Tribunal mediante acta declara desierto el acto conciliatorio por cuanto e solo se presentó la parte demandante, asistida de abogado dejándose constancia de ello. (F. 33)
En fecha 10-05-2010, el apoderado judicial de la parte demandante abogado HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.271, presenta escrito de pruebas, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio. Y es agregado dicho escrito a los autos en fecha 11-05-2010. (F. 34 y 35)
En fecha 13-05-2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, y se admite la prueba de cotejo, por no ser manifestante ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, fijando fecha y hora para proceder a la designación de los expertos. Asimismo, concedió el lapso especial de 15 días de despachos siguientes al vencimiento del lapso probatorio, para evacuar dicha prueba. (F. 36)
En fecha 17-05-2010, el Tribunal mediante acta declara desierta la designación de peritos para realización de la experticia acordada. (F. 37)
MOTIVA:
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la acción intentada por la parte actora es por cobro de bolívares producto del libramiento, según expresa de una cambial, discriminada así: una (1) letra de cambio, presentada adjunta al libelo de demanda, por un monto SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUEERTES (Bs. 6.500,00), del día 15 de Noviembre de 2009, libradas para ser pagada sin aviso y sin protesto contra el librador accionado en autos, en fecha 15 de Febrero de 2010; demandando el intimante el pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), el pago de los intereses, calculados desde el día siguiente al vencimiento de la letra de cambio 16/02/2010, hasta el día anterior a la fecha de introducción del libelo de la demanda 28/02/2010, a razón del cinco por ciento (5%) anual y los que se sigan generando hasta la total cancelación de la obligación, es decir la cantidad de ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 11,73). El pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados al 25% los cuales asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.627,93). Los costos y costas del proceso, calculados por este Tribunal de conformidad con el artículo 648 del código de procedimiento civil. Llegada la oportunidad para la el pago de lo adeudado o formular su oposición, el intimado en fecha 24 de marzo de 2010, hace oposición al decreto intimatorio; contestando en la oportunidad legal establecida, negando, rechazando, contradiciendo, desconociendo e impugnado el contenido del efecto mercantil, alegando que “…contradigo tanto en los hechos indicados, sumas reclamadas y supuestamente adeudadas que constan en la letra de cambio que reposa en este expediente, indexación, intereses, costas, costos y honorarios profesionales y así como el derecho invocado en esta acción por cobro de bolívares vía intimación, incoado en contra del ciudadano Erwings Rafael Hurtado Pérez, por la ciudadana Yolanda Teresa Lizausaba Yánez, ambos plenamente identificados en autos de conformidad con lo dispuesto por el auto de admisión e intimatorio que riela en la presente causa y sobre la base de lo establecido en el articulo 38 del código de procedimiento civil venezolano vigente...” “… niego, rechazo y contradigo en nombre de mi poderdante a todo evento y en su totalidad el instrumento cambiario de la presente acción, el cual riela a los folios de la presente causa...” “…en ningún momento fue esa la cantidad de dinero convenida por mi mandante con la demandante de autos y por ende, no se le adeuda tal suma, razón por la cual, a todo evento en su nombre me opongo a la misma…”
Desde ésta perspectiva, en la etapa probatoria, observa quien aquí procede a juzgar, que el demandante fue el único que promovió medios probatorios para su defensa, no así la parte demandada, que a pesar de tener la misma oportunidad, no presento prueba alguna en la presente acción.
Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por la parte actora:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Promovió el merito de los autos, ratificando el contenido en todas y cada una de sus partes, como es sobre la letra de cambio, inserto en el libelo de demanda, para demostrar que la parte actora es beneficiaria de dicho instrumento.
En relación con el mérito promovido, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:
“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642).-
- Promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad del referido documento privado. Ahora bien, al no haber sido formalizada dicha prueba por la promovente ,ya que se evidencia en el folio treinta y siete (37) que la oportunidad fijada para la designación de los expertos, ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando desierto el mismo, por tal motivo esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.-
Realizadas las consideraciones anteriores, y analizadas todas las pruebas traídas al expediente, pudo observar esta administradora de justicia, que el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar manos a datos extraños, -como en el caso de autos pretende la excepcionada en su perentoria contestación-, para negar o reducir su prestación, pues en el caso de las cámbiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”. La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. Vivante explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción); siendo de observarse, que en los autos la defensa del excepcionado radica en que solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada por la ciudadana Yolanda Teresa Lizausaba, parte actora en la presente acción, correspondiéndole de esta manera a la parte intimada la carga de demostrar en la etapa probatoria, que no es deudor de la cantidad que se le señala por la cambial antes descrita, según los hechos invocados por el mismo en la contestación de la demanda, hechos no demostrados por el demandado en el proceso, ya que en el iter procesal no presento medios probatorios que hicieran desvirtuar lo alegado y probado por la accionante.
A este respecto, es importante señalar, en relación a las pruebas, que una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a éste como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.
Atendiendo a estas consideraciones, ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte demandada que no logró demostrar las razones de hechos vertidas en su escrito de contestación en el derecho invocado y ante una parte actora el cual gozó de igualdad de oportunidad procesal, consiguió desvirtuar tales afirmaciones, a través de las pruebas presentadas en el proceso; trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa de la obligación adquirida por el librado ciudadano ERWINGS RAFAEL HURTADO PEREZ, a favor del librador ciudadana YOLANDA TERESA LIZAUSABA YANEZ, por el monto estipulado en el instrumento mercantil, denominado letra de cambio. En este sentido, con base a lo anteriormente planteado este tribunal declara con lugar la presente acción.- Así de decide.-
Por ello, se condena al excepcionado a realizar el pago a favor del actor de la cantidad del capital de la letra, montante a SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo); al pago de los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento, exclusive de la cambial, sobre el capital de las mismas, de la siguiente manera:
Letra: Monto: Vencimiento:
1/1 Bs. 6.500 15/02/2010
Monto el cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En Consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana YOLANDA TERESA LIZAUSABA YANEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.008.535, representada por el abogado en ejercicio HENDRICK ZAVALA MOLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.271, en contra del ciudadano ERWINGS RAFAEL HURTADO PEREZ, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.474.610, representado por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731.
SEGUNDO: Se ordena a la perdidosa a cancelar, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 6.500), por concepto de la suma total de la letra de cambio.
TERCERO: La cantidad de ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11,73), correspondiente al pago de los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento, exclusive, de la cambial, sobre el capital de la misma de la siguiente manera:
Letra: Monto: Vencimiento:
1/1 Bs. 6.500 15/02/2010
Monto el cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Los honorarios profesionales calculados al 25% los cuales ascienden a la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.627, 93).
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 2:40 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.