REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2.271-2.010
PARTES:
DEMANDANTE: MIREYA CLARA DE GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.550

DEMANDADO: JOSE FAUSTINO PERNALETE

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AREVALO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.718

ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE

N A R R A T I V A:

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana, MIREYA CLARA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedulas de identidad Nº 3.096.490, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER LOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.550; accionando contra el ciudadano: JOSE FAUSTINO PERNALETE, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Alega la parte actora en el libelo, que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE FAUSTINO PERNALETE, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón, de fecha 23-01-2006, anotado bajo el Nº 31, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicado en la calle Libertad, entre callejón Las Flores y calle Iturbe, casa Nº 194, frente a la emisora La Sierra, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, manifestando la accionante que dicho contrato de arrendamiento lo estipularon con las siguientes cláusulas: el plazo de duración de ese contrato es de seis (6) meses contados a partir del día 15-01-2006, hasta el 15-06-2006, convirtiéndose posteriormente dicho contrato a tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento era de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) mensuales para la época, hoy doscientos treinta bolívares (Bs.230,00), aumentándose dicho canon de arrendamiento a una cantidad superior a la original estipulada; asimismo alega la actora, que transcurrido íntegramente el plazo fijo inicial de la relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento sufrió una prorroga automática convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Vencido el contrato de arrendamiento como fue el 15-06-2006, se continuaron pagando las cuotas de arrendamiento, pero, por problemas surgidos con posterioridad, el arrendatario apertura procedimiento consignatario por ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, cancelando los canones de arrendamiento con regularidad, pero es el caso que la ultima consignación hecha por el arrendatario fue hasta el mes de octubre de 2009, dejando de cancelar los canones de arrendamiento de los meses de diciembre, 2009, enero, febrero y marzo de 2010, violentando así el procedimiento estipulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Fundamenta su acción en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demanda por desalojo de inmueble al ciudadano José Faustino Pernalete. (F. 01 al 21).
En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal le da entrada a la anterior demanda, pero haciéndole la salvedad a la parte accionante que debe expresar conjuntamente, la estimación de la demanda (cantidad en bolívares) y su equivalente en unidades tributarias. Y una vez cumplidos dicho requerimiento, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda. (F. 22)
En fecha 14 de abril de 2010, la aparte actora presenta diligencia donde señala la estimación de la demanda en su equivalente en unidades tributarias. (F. 23)
En fecha 20 de abril 2010, el Tribunal mediante auto, admite la demanda, ordenando la citación del ciudadano JOSE FAUSTINO PERNALETE, para que al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, comparezca a dar contestación a la demanda, ordenándose librar los recaudos de citación, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias. (F. 24)
En fecha 10 de mayo de 2010, el tribunal mediante auto ordena librar el recaudo de citación de la parte demandada ciudadano JOSE FAUSTINO PERNALETE, entregándose al alguacil para su práctica, tal como fue ordenado en auto de admisión. (F. 25)
En fecha 25 de mayo de 2010, el alguacil estampa diligencia, consignado el recibo de citación y sus recados que le fueron entregados para citar al ciudadano JOSE FAUSTINO PERNALETE, debidamente firmado por el mismo al pie del recibo, el Tribunal agrega dichos recaudos a los autos (F. 26 y 27)
En fecha 27 de mayo de 2010, la parte demandada ciudadano JOSE FAUSTINO PERNALETE, asistido de abogado Carlos Arévalo, inscrito en el inpreabogado, presenta escrito de contestación. Y es agregado a los autos en esa misma fecha. (F. 28 y 29)
En fecha 31 de mayo de 2010, la parte actora asistida de abogado, presenta escrito de pruebas, y es agregado a los autos en fecha 01-06-2010. (F. 30 y 31)
En fecha 03-06-2010, Tribunal mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, y en lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial, se admite por no ser manifiestante ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, fijando día y hora para realizar la inspección solicitada, asimismo, fija día y hora para celebrarse una audiencia conciliatoria. (F. 32)
En fecha 09 de junio de 2010, mediante acta, se declara desierto el acto conciliatorio dejándose constancia que solo compareció la parte demandante asistida de abogado. (F 33)
En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal mediante acta deja constancia de la realización de la inspección promovida por la parte demandante. (34 al 36)

Argumentos de la parte actora:
1.- Sostiene la parte actora de la presente acción de Desalojo de inmueble que suscribió en su carácter de arrendadora con el ciudadano José Faustino Pernalate un contrato de arrendamiento.
2. Que el inmueble se encuentra ubicado en la calle libertad, entre callejón las flores y calle Iturbe, casa Nº 194.
3.- Que el plazo de duración del contrato era de seis meses contados a partir del 15 de enero de 2006 hasta el 15 de Junio de 2006.
4.- Que el contrato se convirtió en indeterminado y el canon estipulado era de doscientos treinta bolívares (Bs. 230, oo) mensual, aumentándose el mismo a un monto superior.
5.- La parte demandada aperturo procedimiento por consignación en el Juzgado segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo la ultima consignación hecha por el arrendatario el mes de octubre de 2009.
6.- Que la arrendataria dejo de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010 a razón de trescientos bolívares cada uno (Bs. 300, oo)
7.- Fundamenta la acción de Desalojo en el articulo 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
8.- Solicita el Desalojo del inmueble, libre de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió, así como el pago de las costas procesales.

Argumentos del demandado:
1.- En la oportunidad legal establecida, la parte demandada asistida por su abogado procedió a dar contestación a la demanda.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, del artículo 346 del código procesal civil, por cuanto existe una litispendencia ya que en el juzgado tercero existe un juicio de desalojo por la misma causa y los mismos sujetos demandados y demandante.
3.- En este orden de ideas alega la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del código de procedimiento civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor, alegando que en los recaudos presentados se encuentra una declaración sucesoral de la demandante y su hermano, por lo tanto existe un litisconsorcio.
4.- Promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por las razones antes alegadas.

PUNTO PREVIO:

La parte demandada junto con la contestación alego las siguientes cuestiones previas:

- La contemplada en el artículo 346 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento civil, la cual expresa:

“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

En relación a la litispendencia, el Tribunal observa, la excepción de la litispendencia, establecida en el artículo supra citado, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como en la cosa juzgada se consagra también la litispendencia el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. La sentencia que pudiese recaer en uno de los dos procesos, surte los mismos efectos de la cosa juzgada; es por ello que el Magistrado debe estudiar si concurren en la litis-pendencia las mismas partes, si esta fundada en la misma causa de pedir, si las partes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y si es el mismo objeto la cosa demandada.

Existe litispendencia, cuando un proceso se haya en curso o se esta siguiendo ante un tribunal; de manera que, como es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria del conocimiento de la causa de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litis-pendencia. En Doctrina se consideran afines la excepción de litispendencia, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 86-85), podrá alegarse, por tanto, la litis-pendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma la cosa demandada y uno mismo el “Título”, o la “Causa pretendí”, de las dos demandas: En una palabra, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como cosa juzgada en el otro.

De lo expuesto anteriormente, observa esta sentenciadora que en la revisión hecha del expediente, no cursa elemento demostrativo, como copia certificada del expediente existente en otro tribunal, por las mismas causas y las mimas partes, que alega la parte demandada en su escrito, carga que le correspondía a el demostrar, por tal motivo concluye la juzgadora que en el presente proceso no hay litispendencia, en virtud de que no existe demostración del hecho alegado, declarándose de esta forma SIN LUGAR la solicitud de litispendencia. Así se decide

- La contemplada en el artículo 346 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento civil, la cual expresa:

“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.


Al comentar esta cuestión previa, EMILIO CALVO BACA, en su Obra las Cuestiones Previas (Ediciones Libra, C.A., Caracas, 1986, p. 159), expresa:

“Respecto a la falta de capacidad de postulación o representación, procede la cuestión previa, a falta de uno de los tres supuestos siguientes:

a.- Carencia del representante o del apoderado de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio, o no tener la representación que se atribuye;
b.- Que el poder no esté otorgado en la forma legal; y
c.- Que el poder sea insuficiente.”

De manera que, conforme a lo expuesto, la mencionada cuestión previa procede en aquellos casos en que el apoderado demandante no goza de facultades suficientes para ejercer poderes en juicio de acuerdo a los postulados contenidos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, la parte demandada fundamenta de manera errada esta cuestión previa, ya que la ilegitimidad que el alude en el escrito de contestación es en cuanto a la persona del actor al alegar: “…promuevo igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del c.p.c., es decir la ilegitimidad de la persona del actor, ya que con los recaudos presentados se encuentra unas declaración sucesoral de la demandante y su hermano…” , y el ordinal 3º del articulo 346 se refiere es en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Por tales motivos debe declararse SIN LUGAR la presente cuestión previa. Así se decide.-

- La contemplada en el artículo 346 en su ordinal 11º del Código de Procedimiento civil, la cual expresa:

“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que, en sentido lato, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluye expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio jurisprudencial, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Sin embargo, es entendido que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca ?expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que ?en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en el caso que nos ocupa, la acción es de Desalojo y esta fundamentada en el articulo 34 literal “a” de la ley de arrendamiento inmobiliario, es decir no hay una prohibición expresa de admitir la misma, ya que la normativa prohíbe la acción propuesta, por tal motivo la cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-

MOTIVA
Decidido lo anterior, se entra a valorar el fondo del asunto:

La presente causa se encuentra referida a una demanda por desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso, es sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y procedimentada por el Procedimiento Breve como lo prevé el dispositivo legal in comento; con la indicación, de que conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la demostración de sus dichos, correspondió en el presente caso a la demandante la demostración de desalojo por parte de la arrendataria.

Por otra parte, es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Desde ésta perspectiva, en la etapa probatoria, observa quien aquí procede a juzgar, que el demandante fue el único que promovió medios probatorios para su defensa en la etapa correspondiente, no así la parte demandada, que a pesar de tener igualdad de oportunidad, no presento prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda presento:
- Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nº 0291111 firmada y sellada, conjuntamente con original de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones.

Este Tribunal observó que el mismo es un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo, y es prueba demostrativa de que la ciudadana MIREYA CLARA DE GARCIA y MIGUEL ANTONIO CLARA ACOSTA son herederos de la causante EMILIA ROSA CLARA RODRIGUEZ, y que son beneficiarios del inmueble ubicado en la calle libertad entre callejón las flores y la calle Iturbe casa Nº 194, frente a la emisora la sierra de esta ciudad de Coro. Así se establece.-

-Promueve copia certificada de titulo supletorio emanado del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Estado Falcón (folio 8 al folio 11).

Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, se le otorgo titulo supletorio a la causante ciudadana EMILIA ROSA CLARA RODRIGUEZ, del inmueble ubicado la calle Iturbe casa Nº 194, frente a la emisora la sierra de esta ciudad de Coro,. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-

- Promueve Documento de arrendamiento Notariado en fecha 23 de enero de 2006, quedando insertado bajo el Nº 31, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Este instrumento por tratarse de un documento publico, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.359 en adelante del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, que la ciudadana MIREYA CLARA DE GARCIA, y MIGUEL ANTONIO ACOSTA CLARA suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE FAUSTINO PERNALETE, lo cual evidencia la existencia de una relación arrendaticia. y así se decide.-

- Consigna copia simple de estado de cuenta de electricidad de Cadafe inserto en los folios 19 y 20 del presente expediente.
Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363 en adelante del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, que la ciudadana EMILIA ROSA CLARA RODRIGUEZ (causante) es la titular del estado de cuenta ante Cadafe del inmueble objeto de la controversia. Y así se decide.-

En la etapa probatoria:

- Promueve inspección judicial sobre el expediente de consignación signado con el Nº 54, que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda Estado Falcón con el fin de dejar constancia de los particulares allí plasmados.

Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar según la inspección realizada por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2010 (folio 34 y 35),y de lo que se lee en el acta levantada es que: “…el ciudadano José Faustino Pernalete, asistido por el abogado Carlos Arevalo Vargas, inscrito en el inpreabogado Nº 9.718, donde se lee consigno por ante el Tribunal el vaucher Nº 26460069 y vaucher Nº 26460066 por la cantidad de setecientos olivares fuertes (Bs. 700 Bs.) a los efectos de cumplir con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y Noviembre de 2009…” , demostrándose que ciertamente, el ciudadano JOSE FAUSTINO PERNALETE, ha consignado ante el Juzgado segundo de Municipio Miranda hasta el mes de Noviembre de 2009, siendo prueba demostrativa adminiculada junto con las demás pruebas, la insolvencia del ciudadano antes descrito de los meses Diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, ya que en la etapa probatoria, no presento o desvirtúo los hechos alegados por la parte actora. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-


Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que logra subsumir las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado, y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, no logró desvirtuar el hecho de la insolvencia en los canon de arrendamiento de los meses Diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010: trayendo esto como necesaria consecuencia, a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa que los hechos alegados por el demandante son cierto, no existiendo remedio procesal que impida que se tenga como procedente la demanda incoada, y así pasa a establecerse.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la ciudadana MIREYA CLARA DE GARCIA, asistida por el abogado ALEXANDER LOYO, en contra del ciudadano JOSE FAUSTINO PERNALETE, todos plenamente identificados en autos; y ACUERDA:
PRIMERO: La entrega material a la parte demandante, del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por un inmueble ubicado en la calle libertad, entre callejón las flores y calle Iturbe casa Nº 194, frente a la emisora la Sierra de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los dieciocho de Junio del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.
NOTA: En esta misma fecha, siendo la 02:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.