REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 2.211-2010
PARTES:
DEMANDANTE: YRIS CASTILLO HERNANDEZ, apoderada judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CORO
APODERADO JUDICIAL: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.195
DEMANDADO: TERSY DE SOSA
APODERADO JUDICIAL: DANIEL FARIA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.594
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE
N A R R A T I V A:
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana, YRIS CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.296.538, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.550, actuando como apoderada judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CORO, según se evidencia del instrumento poder que acompaña, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 7 de Mayo de 2.007, anotado bajo el Nº 15, tomo 58 de los libros respectivos; accionando contra la ciudadana: TERSY DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.422.818, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Alega la parte actora en el libelo, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento en el edificio ARGENTUM, ubicado en la segunda transversal entre la primera Avenida y Andrés Bello, los Palos Grandes, Caracas, Distrito Capital. Que desde el mes de Junio de 1994, celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Tersy de Sosa, por un año contado a partir de esa fecha, prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que algunas de las partes manifestara a la otra, con noventa días de anticipación su voluntad de no renovar el contrato, según las cláusula tercera. Manifiesta que tres meses antes de que venciera el contrato en junio de 1999, su representada le participó a la arrendataria su voluntad de no renovarle el contrato, pero que en virtud de que la arrendataria siguió ocupando el inmueble, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Expone la actora en su libelo, que en la cláusula séptima del contrato se estableció que la arrendataria no podría subarrendar total o parcialmente el inmueble, pero es el caso que la arrendataria TERSY DE SOSA, subarrendó el inmueble, violando así las estipulaciones contractuales, por lo que acude a demandar por desalojo de inmueble arrendado a la ciudadana TERSY DE SOSA, fundamentando su acción en el artículo 34, literal G, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (F. 01 al 51).
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto, admite la demanda, ordenando la citación de la ciudadana TERSY DE SOSA, para que al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, mas cuatro (04) días que se le conceden como término de distancia, comparezca a dar contestación a la demanda, y se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acordó exhortar para practicar la citación, por estar domiciliada la demandada en esa ciudad. (F. 52)
En fecha 07 de diciembre de 2009, la parte accionante consigna las expensas para que sea librado los recaudos de citación de la parte demandada. (F. 54)
En fecha 07 de diciembre de 2009, la parte accionante abogada Yris Castillo, sustituye el poder que le fue otorgado por la ARQUIDIOCESIS DE CORO, reservándose su ejercicio, al abogado Manuel Urbina V. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.195. (F. 55)
En fecha 09 de diciembre de 2009, el tribunal mediante auto ordena librar los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana TERSY DE SOSA, y se remitió con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal como fue ordenado en auto de admisión. Asimismo, tomo como apoderado judicial al abogado Manuel Urbina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.195 (F. 56 y 57)
En fecha 14 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia, solicita que se le designe correo especial. (F. 58)
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal mediante auto, acuerda de conformidad y designa correo especial al mencionado abogado Manuel Urbina, y se le ordenó entregar al mismo, el exhorto dirigido al tribunal comisionado, para su practica. (F. 59)
En fecha 03 de marzo de 2010, se recibió el resultado de comisión enviado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y es agregado a los autos en esa misma fecha. (F. 60 al 72)
En fecha 05 de marzo de 2010, el abogado DANIEL FARIA CHACIN, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TERSY DE SOSA, presenta escrito de contestación de demanda con sus anexos, y es agregado a los autos en esa misma fecha. (F. 73 al 78)
En fecha 16 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Daniel Faria Chacin, presenta escrito de prueba, y es agregado a los autos en fecha 17-03-2010. (F. 80 al 85)
En fecha 18 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Manuel Urbina, mediante diligencia solicita que se declare inadmisible la prueba promovida por la parte demandada. (F. 86)
En fecha 18 de marzo de 2010, el Apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de pruebas y es agregado a los autos en esa misma fecha. (F. 87 al 99)
En fecha 19 de marzo de 2010, Tribunal mediante auto, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admite la contenida en el particular primero, salvo su apreciación en la definitiva; con respecto al segundo particular, donde promueve las testimoniales de los ciudadanos JAIME RICARDO HERNANDEZ LOPEZ, IRIS JOSEFINA ALVAREZ DE ROSALES y LUIS GUILLERMO CEBALLOS LOBO, se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y se acuerda exhortar al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar las mismas, por estar domiciliados fuera de la competencia territorial de este tribunal. En relación a la prueba contenida en el tercer particular, donde promueve constancia de Residencia emitida por el condominio de la residencia Argentum, se declara inadmisible. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, con respecto a la contenida en el punto I, la admite, salvo su apreciación en la definitiva; con especto a la señalada en el punto II, se admite y se acuerda exhortar al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar las posiciones juradas promovidas; en relación a las contenidas en los puntos IV y V, se admiten todas salvo su apreciación en la definitiva, librándose los oficios respectivos, en relación a la prueba de informes promovida en el punto IV. (F. 100 al 105)
En fecha 23 de marzo de 2010, el abogado Manuel Urbina, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas y es agregado a los autos en esa misma fecha 23-03-2010, admitiéndose todas las pruebas promovidas en dicho escrito, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 106 al 112)
En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto, acuerda dejar sin efecto alguno la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora y procede a admitirla salvo su apreciación en la definitiva, acordando citar a la ciudadana Tersy de Sosa, fijando fecha y hora, a fin de que absuelva las posiciones juradas a la parte demandante, y se fija igualmente, fecha y hora, para que la aparte actora absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte. Se libra la boleta de citación respectiva y se acuerda remitirla al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda exhortar para la practica de la citación. (F. 113 al 116)
En fecha 07 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Manuel Urbina, solicita se le designe correo especial para llevar la comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la citación de la demandada para absolver las posiciones juradas y para llevar los oficios al Consejo Nacional Electoral y al SENIAT, acordando el Tribunal de conformidad con la misma, mediante auto de fecha 09 de abril de 2010. (F.117 y 118)
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº ONRE/M-3085-2010, de fecha 10-05-2010, emanada de la Oficina Nacional de Registro Electoral. Y es agregado a los autos en fecha 20-05-2010. (F. 119 al 122)
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG-CC-2010-001757, de fecha 12-05-2010, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital. Y es agregado a los autos en fecha 24-05-2010. (F. 123 al 126)
En fecha 26-de mayo de 2010, se recibió comisión enviada por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la práctica de la citación de la demandada TERSY DE SOSA, para absolver las posiciones juradas; y es agregada a los autos en fecha 27-05-2010. (F. 127 al 135)
En fecha 02 de junio de 2010, oportunidad para tener lugar el acto de absolución de posiciones juradas de la demandada TERSY DE SOSA, se anunció dicho acto y comparece el apoderado actor, MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, no habiendo comparecido la absolvente y de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda esperarla por 60 minutos. Vencidos totalmente los 60 minutos de espera sin haber comparecido la absolvente, el tribunal deja constancia de ello y seguidamente el apoderado actor procede, previa autorización del Tribunal, a estamparle las posiciones al absolvente no compareciente. (F. 136)
En fecha 03 de junio de 2010, oportunidad para tener lugar el acto de absolución de posiciones juradas de la parte demandante, se anunció dicho acto y comparece el ciudadano MONSEÑOR ROBERTO LUCKERT LEON, asistido por el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO. Se dejó constancia que la persona que debe formular dichas posiciones juradas no compareció por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual no se llevó a efecto el acto. (F. 137)
PUNTO PREVIO:
En fecha 18 de Marzo de 23.010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Manuel Urbina, en el escrito de promoción de pruebas, solicito como punto previo, se declarara por auto expreso, a los fines de mantener el orden procesal, que el demandado debió contestar la demanda el día 9 de marzo de 2010 y no el tres de marzo de 2010, como efectivamente lo hizo y en consecuencia el lapso probatorio se aperturaria una vez vencido el termino para la comparecencia del demandado a contestar la demanda, es decir, que en el presente proceso, el lapso conjunto de promoción y evacuación de pruebas comenzó a correr el día 10 de marzo 2010.
En el caso bajo estudio, se observa en el folio cincuenta dos (52), que a la parte demandada, ciudadana Tersy de Sosa fue emplazada para comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente, mas cuatro días que se le conceden como termino de distancia, y en fecha tres (03) de marzo de 2010, se agregaron al expediente las resultas de la comisión, donde consta la efectiva citación realizada a la demandada, siendo en fecha 05 de marzo de 2010, que procede a contestar la parte demandada y no en el término correspondiente.
Ahora bien, a pesar que en la presente causa, quedó demostrada la tempestividad de la contestación de la demanda, presentada por el Abogado DANIEL FARIA CHACIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se evidenció de lo plasmado en autos, resulta necesario para esta Juzgadora, acotar su criterio en relación a esa etapa, es decir, al acto de la contestación, en virtud de los señalamientos que al respecto hizo la representación de la parte actora como punto previo en el escrito de pruebas presentados en fecha 18 de marzo de 2010, relativo a la contestación anticipada, y en ese sentido se expresa lo siguiente:
La contestación a la demanda es el derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas, y es a través de ella que expresa su derecho a la defensa.
En cuanto a la contestación anticipada, encontramos que es aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido; implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.
Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aún antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de esta Sentenciadora, tiene pleno valor pues, lo contrario, sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el de la defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estadio respectivo pero antes del día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla.
Es necesario señalar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006).
Aclarado lo anterior, si es necesario hacer referencia que en base al principio de Preclusividad de los lapsos procesales, el término para abrir otro estadio procesal, si debe ser respetado, es decir, a pesar de que fue hecha anticipadamente la contestación, se debe esperar a que termine el lapso estipulado para la misma, para que se abra como dirían algunos doctrinarios, la próxima exclusa, que seria la etapa probatoria, es decir que en el caso bajo estudio la fecha para la promoción y evacuación de las pruebas debe ser a partir del día 10 de marzo de 2010.- y así se establece.-
MOTIVA:
Argumentos del actor:
1.- Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento en el edificio Argentum, ubicado en la segunda transversal entre la primera avenida y Andrés Bello, los Palos Grandes, Caracas, Distrito Capital.
2.- Que desde Junio de 1994, celebró contrato de arrendamiento privado, con la ciudadana Tersy de Sosa, por un período de un año, prorrogables automáticamente por periodos iguales.
3.- Que en fecha 2 de marzo de 1999, tres meses antes de que venciera el contrato en junio 1999, se le participó, mediante notificación judicial a la arrendataria, su voluntad de no renovar el contrato.
4.- La arrendataria continúo ocupando el inmueble, perdiendo el contrato su condición de determinado a indeterminado.
5.- Que la arrendataria no podía subarrendar total o parcialmente el inmueble, alegando que la ciudadana Tersy de Soso subarrendó el inmueble que le fue dado en arrendamiento.
6.- Que el inmueble objeto de la controversia, esta siendo ocupado según se evidencia por la inspección realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por los ciudadanos Gabriel Eduardo Molina Sanquiz, Javier Molina y Lourdes Sosa.
7.- Que la arrendataria no ocupa el inmueble, alegando que su residencia habitual es en el Cafetal, Municipio Baruta.
8.- Que por tales motivos, en base a la causal establecida en el literal “G” del artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, es que demanda a la arrendataria.
9.- Solicitando la entrega a su representada el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en perfectas condiciones tal como lo recibió al momento de celebrar el contrato, así como los servicios públicos solventes y a cancelar los honorarios profesionales del abogado actuante y costas del proceso.
En la contestación de la demanda el demandado alegó:
1.- Niega, impugna y rechaza la inspección practicada al inmueble objeto de la controversia, por ser la misma de jurisdicción voluntaria o graciosa, alegando que la misma debe ser ratificada.
2.- Niega, rechaza y contradice que su representada haya subarrendado total o parcialmente dicho inmueble a sus familiares que llevan por nombre Gabriel Eduardo Molina Sanquiz, Javier Molina y Lourdes Sosa.
3.- Que la parte demandante debió presentar los requisitos insoslayables del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, anexar la constancia de regulación objeto de la demanda, por parte de la respectiva Dirección de Inquilinato o del respectivo Concejo Municipal.
4.-Que la acción de Desalojo a falta de lo anteriormente plasmado, cae a la contradicción de una disposición expresa de la ley.
5.- Que la demanda propuesta por la Arquidiócesis de Coro sea declarada sin lugar en la definitiva.
Analizado los alegatos anteriores, observa esta juzgadora, que el objeto de la causa es corroborar si la arrendataria ciudadana TERSY de SOSA, subarrendó o no el inmueble objeto de la controversia.
Analizado lo anterior, se realizan las siguientes precisiones:
La presente causa se encuentra referida a una demanda por desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “g)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso, es sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y procedimentada por el Procedimiento Breve como lo prevé el dispositivo legal in comento; con la indicación, de que conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la demostración de sus dichos, correspondió en el presente caso a la demandante la demostración del subarrendamiento por parte de la arrendataria.
Por otra parte, es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Isaac Bendayan Levy en su obra “Estudios de Derecho Inquilinario”, al referirse al derecho del inquilino de subarrendar, señala lo siguiente:
“El derecho de goce que tiene el arrendatario sobre la cosa arrendada con relación a su arrendador, es un derecho personal que está en su patrimonio y no en su persona; (omissis) El subarriendo es un contrato de arrendamiento celebrado entre el arrendatario y un tercero, que toma el nombre de subarrendatario; …el subarriendo es de todo o de parte de la cosa arrendada…”
A la luz de la doctrina anteriormente transcrita, debe precisarse, que el subarrendamiento es en consecuencia, un nuevo contrato en el que debe mediar la cesión de todo o parte de un inmueble, el goce pacífico del local por parte del subarrendamiento, y el pago de un canon arrendaticio por parte del subarrendatario al arrendatario original.
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
- Presenta Documento Público de Poder Especial que corre a los folios 7 y 8.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano ROBERTO LUCKERT LEON, le otorgo poder especial a los abogados Yris Moreila Castillo Hernández, José Gregorio Rivero Andará y Mario José Rivero Castillo, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 71.469, 87.969 y 117.448 respectivamente. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Presento contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Diócesis de Coro representada por Monseñor Roberto Luckert León en su condición de arrendador y la señora Tersy de Sosa en su condición de arrendadora.
Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana Tersy de Sosa, suscribió en su carácter de arrendataria con el ciudadano Roberto Luckert León en su condición de arrendador el contrato de arrendamiento inserto en el folio 09 y 10 del presente expediente. y así se decide.-
- Presento solicitud de notificación Judicial de fecha 2 de marzo de 1999 el cual corre inserto de los folios 11 al 15.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
-Invoca el merito favorable de los autos que favorezcan a su representada en el especial la que consiste en las resultas de la inspección judicial donde se deja constancia que personas distintas a la arrendadora ocupan el inmueble objeto de la controversia.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual, las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba no debe ser considerado como instrumento probatorio, sin embargo el promovente de la prueba, indico el objeto en especial del que se desprende de la inspección judicial extra litem, con el fin de demostrar que personas distintas a la arrendadora demandada ocupan el inmueble objeto de la pretensión y no la ciudadana Tersy de Sosa, y que de igual forma subarrendó el inmueble sin la autorización del arrendador.
En la contestación de la demanda, la parte demandada, niega, rechaza e impugna la inspección practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que la misma es de jurisdicción voluntaria o graciosa y que para surtir efecto debe ser ratificada dentro de la articulación probatoria.
En criterio de quien sentencia, la inspección extra litem sí tiene valor probatorio, de hecho, el artículo 1429 del Código Civil prevé que los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso de tiempo.
El tema de la no contradicción de la prueba, no le resta mérito a la inspección ante litem. En efecto, ésta se puede atacar por diversos medios, inclusive en sede de jurisdicción graciosa la eventual contraparte se puede oponer a que le practiquen una inspección en el inmueble; en el juicio contencioso, la contraparte puede atacar por falsedad la inspección porque tiene la forma de una documental pública, también puede desvirtuar su contenido a través de otros medios probatorios, verbigracia una nueva inspección, si es que las condiciones de hecho no han cambiado o no han desaparecido las circunstancias evidenciadas.
Para quien sentencia, no existe una diferencia sustancial entre la inspección judicial ocular y la judicial, como lo esgrime la demandada. La diferencia radica no en el medio probatorio, el cual es el mismo (inspección por un Juez), sino en los medios de contradicción de la prueba, mecanismos de ataque y valor probatorio. Evidentemente que el valor probatorio de una inspección extra litem está expuesto a los medios de ataque de la otra parte en juicio que no participó en la evacuación graciosa. De igual forma si una inspección ante litem no es impugnada y desvirtuada en el proceso judicial posterior, el juez está obligado a apreciarla y si la desecha debe explicar los motivos para hacerlo. Pudiera también el juez utilizar la prueba preconstituida para darle el valor de un indicio que unido a otros elementos probatorios, configuren plena prueba.
Lo que esta sentenciadora no comparte es que se pretenda restarle todo valor probatorio a una actuación de jurisdicción voluntaria que está perfectamente consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella, y el Artículo 938 eiusdem al preceptuar que la diligencia puede tener por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieran interesar a las partes.
Este parece ser el criterio de la doctrina patria mas autorizada. En efecto, RENGEL ROMBERG señala que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Agrega el autor, que si bien el acta de la inspección es un documento público y hace fe entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que declara el juez haber efectuado y de los hechos que declara el juez haber visto u oído, ello no significa que la inspección extra litem tenga valor de plena prueba como lo tienen los documentos públicos, porque intrínsecamente es una prueba de inspección judicial cuya regla de valoración está prevista en el artículo 1430 citado. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, tomo 4, Editorial Arte, Caracas, 1997, pag. 441).
Por su parte, para CABRERA ROMERO, la inspección extra litem, en vista de ausencia de control en la preconstitución, debe dársele el valor de indicio, a pesar de que reconoce que debe ser valorada por las reglas de la sana crítica.
La jurisprudencia patria también le ha reconocido valor probatorio a este tipo particular de inspección. Así por ejemplo, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil de Caracas, en sentencia del 13 de octubre de 1999, dictaminó que en “… virtud del artículo 507 del Código de procedimiento Civil quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en consecuencia demostrado con ello que…el terreno se encontraba ocupándolo el hoy querellado” (RAMIREZ Y GARAY, TOMO CLVIII).
Así también , la Sala Social del Máximo Tribunal, en decisión del 22 de junio de 2000, caso Medina contra Assef, estableció que “la inspección judicial extra litem a que se refiere la formalizante y que la recurrida descarta por no haber sido “ratificada” en el proceso, es una actuación encuadrada en el supuesto del artículo 1429 del Código Civil, que la prevé como medio para dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, hipótesis en la cual, por definición, no habrá posibilidad física del tal “ratificación”, pues por ésta no podrá entenderse otra cosa que la práctica de una nueva inspección “.
En sentencia de la Sala Civil del mismo Tribunal, de fecha 20 de octubre de 2004 (Inversiones Gha C.A. contra Licorería del Norte C.A., exp. AA20-C-2003-000563, sent. Nº 01244, fuente RAMIREZ Y GARAY), estableció:
“…prueba de Inspección Ocular extra-Juicio…la prueba de inspección ocular extra litem promovida y evacuada por la parte actora y consignada junto a la demanda, tiene total validez, y que por la naturaleza de los hechos constatados éstos no podrían verificarse antes del presente juicio con otro tipo de probanza y la urgencia o necesidad de su practica deviene precisamente de la acción judicial que posteriormente intentara la demandante, donde se alegó como causa de resolución del contrato de alquiler, entre otras, los datos recogidos en esa inspección acerca de las condiciones que presentaba el inmueble objeto de tal contrato. Estima esta alzada, que la prueba ideal a ser pre-constituida para justificar una demanda resolutoria de un contrato de arrendamiento, por incumplimiento del arrendatario reflejados en las condiciones físicas del inmueble arrendado, es la de inspección ocular que se está analizando, ya que cualquier otro medio probatorio previsto en las leyes, no alcanzarían ese fin, por la vía de la jurisdicción voluntaria. (omissis)…las formalidades procesales únicas que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada, son las establecidas en el artículo 938 del Código Procesal que no contempla tal requisito, cuya omisión denuncia la demandada y porque en todo caso, las normas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la inspección judicial intra juicio, no prevén tampoco la exigencia de la notificación de la prueba, como requisito para su validez. Por tales razones se declara improcedente el alegato señalado. Así se decide…”
En sentencia del 1 de Junio de 2004, de la Sala Político Administrativa. (Inversiones Tquirito C.A y otro en Nulidad), Exp- Nª 2002-1.058 – Sentencia Nª 00527, Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. En un caso similar al de autos, se dejo asentado:
“… en virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…”
Visto los antecedentes citados y las razones explicadas por esta sentenciadora, en consecuencia debe desechar la impugnación formulada por el apoderado de la parte demandada y así se decide.
Pues bien, al examinar la prueba, el Tribunal observa que en el Acta que la recoge, de fecha 23 de Octubre de 2009, en cuanto a que personas distintas a la arrendadora demandada ocupan el inmueble objeto de la controversia, se dejo constancia de lo siguiente:
“… Primero: Que en el inmueble objeto de la inspección habitan los ciudadanos Gabriel Eduardo Molina, Javier Molina, antes identificado y la ciudadana Lourdes Sosa. Segundo: El Tribunal deja constancia que los notificados refirieron habitar el inmueble en condición de inquilinos…”
Tales circunstancias son apreciadas por esta juzgadora, por cuanto fue lo observado a través de la simple vista para el momento de la inspección, siendo que de conformidad con las reglas de la sana critica será adminiculada con todas las pruebas para verificar si el indicio de que personas distintas a la arrendadora demandada ocupan el inmueble objeto de la presente controversia, que se señalan en la inspección ante litem, queda corroborado al examinar el resto de las pruebas en su conjunto y así se establece.
En la etapa probatoria promovió:
-Promueve Posiciones Juradas de conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana Tersy de Sosa, para que conteste bajo juramento las posiciones que le estampara el promovente, manifestando que el representante de la Diócesis de Coro esta dispuesto a absolver las reciprocas.
Cursa en el folio 136, acta contentiva de posiciones juradas evacuadas ante este Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de Junio de 2010, en el que se observa que la ciudadana TERSY DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.422.818, parte demandada, no compareció a la hora señalada, ni tampoco tras el tiempo de espera, quedando confesa en las posiciones que fueron estampadas de la siguiente manera:
“PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que subarrendó el apartamento que le fuere dado en arrendamiento por mi representada la arquidiócesis de Coro, constituido por un inmueble ubicado en el edificio Argentum, segunda transversal, entre la primera Avenida y Andrés Bello, Los Palos grandes, piso 11, apartamento 1103, Caracas Distrito Capital?. SEGUNDA POSICIÓN: ¿ Diga la absolvente como es cierto que el apartamento que le fuera dado en arrendamiento lo subarrendó a los ciudadanos GABRIEL EDUARDO MOLINA SANQUIZ, JAVIER MOLINA y LOURDES SOSA, identificados en autos?. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano GABRIEL EDUARDO MOLINA SANQUIZ, es propietario de la empresa Distribuidora Utilísima C.A.?. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que la empresa Distribuidora utilísima C.A., tiene su domicilio fiscal en el apartamento que mi representada le dio en arrendamiento? QUINTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que esta casada con el ciudadano Armando Rafael Sosa Trujillo? SEXTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que convive con su esposo y tiene como su residencia habitual en la urbanización “EL CAFETAL”, calle Caripito, casa Quinta Alenay Nº 38-B?. SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que el inmueble donde convive con su esposo es su vivienda principal?...”
Posiciones estas que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil, que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez. Por las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a la confesión provocada, surgida en el marco de las posiciones juradas estampadas contra la parte demandada y absolvente quien no compareció al acto de evacuación de las mismas. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 137, acta de fecha 03 de Junio de 2010, en la que siendo las 9: 00 am de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas por parte de la demandada, quien no compareció, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano MONSEÑOR ROBERTO LÜCKERT LEÓN, parte demandante en el presente juicio y absolvente, asistido en ese acto por el abogado Manuel Urbina Villavicencio. Y así se hace constar.
-Promueve como prueba Documental copia del Documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización el cafetal en la calle Nº 38-B Quinta Elena, al final de la calle Caripito, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el fin de demostrar que la demandada es copropietaria con su esposo el ciudadano Armando Rafael Sosa, titular de la cedula de identidad Nº 3.200.680.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana TERSY DE SOSA, es copropietaria del inmueble ubicado en la urbanización El Cafetal, en la calle Nº 38-B, al final de la calle Caripito, Municipio Sucre del Estado Miranda .Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Promueve prueba de informe con el fin de demostrar al Tribunal que la ciudadana Tersy de Sosa tiene su reticencia habitual en urbanización el cafetal en la calle Nº 38-B Quinta Alenay, al final de la calle Caripito, Municipio Sucre del Estado Miranda, solicita se oficie:
1.- Al Servicio de Administración Tributaria (SENIAT) a los efectos de que informe sobre que personas que aparecen incluidos en el registro de viviendas principal en el expediente Nº -0 3, 200,680 Numero de Registro: 1153360714071913, llevado en esa dependencia, Dirección de la vivienda: Calle Caripito, sección Santa clara, Urbanización El cafetal, apartamento PC. Nº C-1-38-B, Municipio: Sucre, Estado: Miranda, adquirido según documento registrado en fecha primero 1º de Noviembre de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 5, protocolo primero, y de igual forma si ha realizado alguna modificación a dicho expediente.
En el folio ciento veintitrés (123), reposa oficio Nº 001757 de fecha 12 de Mayo de 2010, emanado del Servicio de Administración Tributaria (SENIAT), firmado por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Capital y con sello húmedo en el cual remiten copia certificada del registro de vivienda principal Nº 1153360714071913, de fecha 06/07/2007, cuyos propietarios aparecen registrados los ciudadanos Armando Rafael Sosa Trujillo y Tersi Maximina Pérez de Sosa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 03.200.680 y V- 04.422.818, respectivamente, la cual según la copia certificada del Documento de Vivienda Principal que riela al vuelto del folio 125, se observa que el inmueble allí descrito, fue adquirido en fecha 01/11/2002. Este Tribunal observó que el mismo es un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo, y es prueba demostrativa de que la ciudadana TERSY DE SOSA, tiene su residencia habitual en la Calle Caripito, Sección Santa Clara, Urbanización el cafetal, casa Nº 38-B, Municipio Sucre, Estado Miranda. Así se establece.-
2.- Al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe sobre que dirección aparece en esa dependencia de la ciudadana Tersy de Sosa, titular de la cedula de identidad Nº 4.422.818, y de igual forma si existe por la ciudadana Tersy de Sosa algún cambio de residencia.
En el folio ciento diecinueve (119) del presente expediente se observa oficio Nº ONRE/ M 3085 2010, de fecha 10 de mayo de 2010, emanado del Consejo Nacional Electoral, firmado y sellado por el Director General de la oficina, en el cual da respuesta al oficio enviado por este Tribunal Nº 2510-145 de fecha 19 de marzo de 2010, en el cual se le solicitito sobre que dirección tiene la ciudadana Tersy de Sosa , titular de la cedula de identidad Nº 4.422.818, de la misma se observa en el folio (121) que la ciudadana Tersi Maximina Pérez De Sosa, esta registrada en el Consejo Nacional Electoral en la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio el Hatillo, Urbanización los Naranjos, avenida principal, Residencia Guayacan, P 7, 73.
Por los motivos antes expuestos, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mencionado documento proviene de un organismo público y que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, durante el iter procesal, y demuestra aun más que la arrendadora, no habita en el inmueble objeto de la controversia. Así se establece.-
-Ratifica la inspección judicial que se evacuara por anticipada por el Juzgado Décimo Séptimo en fecha 9 de octubre de 2009.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección antes descrita, de conformidad con lo establecido en el primer punto de las pruebas valoradas de la parte demandante. Así se establece.-
-De conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil Promueve como Prueba Documentales copia del Registro de información fiscal de la ciudadana Tersi de Sosa, titular de la cedula de identidad Nº 4.422.818 , en donde aparece como domicilio fiscal la Calle Caripito, Quinta Alenay, Nº 38 B, de la urbanización El Cafetal, Caracas.
- De conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil , consigna copia de registro de información fiscal del ciudadano Gabriel Eduardo Molina Sanquiz, titular de la cedula de identidad Nº 3.969.994 donde aparece como domicilio fiscal Edificio Argentum, piso 11, 2da avenida Andrés Bello con 1ra transversal, los Palos Grandes Municipio, Chacao.
- De conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil consignó copia de registro de información fiscal de la firma mercantil Distribuidora Utilísima C.A., donde aparece como domicilio fiscal el Edificio Argentum, piso 11, 2da avenida Andrés Bello con 1ra transversal, los Palos Grandes Municipio, Chacao
Este Tribunal observó que el mismo es un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo.
En este orden de ideas, de los documentos antes descritos, se observa que la ciudadana Tersy de Sosa se encuentra registrada en una dirección que no es la indicada en el inmueble objeto de la demanda, estando registrado en el inmueble que es objeto de la controversia el ciudadano Gabriel Eduardo Sanquiz y la Distribuidora Utilísima C.A., quien viene a ser, el ciudadano antes mencionado, el representante legal de la misma; ahora bien, en primer lugar, es imprescindible definir lo que es el domicilio fiscal, el Diccionario Jurídico lo define como : “Domicilio de la persona física o jurídica a efectos fiscales”, llama la atención a esta juzgadora, que la arrendataria indique en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), una dirección donde presuntamente, según sus dichos no radica, ya que las máximas experiencias dicen, que al momento de emitir un documento fiscal como el anteriormente descrito, la dirección que se da al organismo con los documentos que requieren (como una factura de algún servicio público), es aquella en la cual se reside permanentemente, en caso de ser persona natural, en el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano Gabriel Eduardo Sanquiz y la Distribuidora Utilísima C.A., representante legal de la empresa, tienen su domicilio fiscal en el inmueble objeto de la disputa, es decir en el Edificio Argentum, piso 11, 2da avenida Andrés Bello con 1ra transversal, los Palos Grandes Municipio, Chacao. Ahora bien, adminiculando todas las probanzas por las parte demandante, se observa que en la inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al inmueble ya descrito anteriormente, quien recibe al Tribunal es el ciudadano Gabriel Eduardo Molina Sanquiz, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 3.969.994, y que en uno de los particulares el tribunal deja constancia que los notificados le refirieron habitar el inmueble en condición de inquilino, todo esto junto con las demás pruebas ya valoradas dan certeza a quien aquí juzga que la ciudadana TERSY DE SOSA ya identificada subarrendó el inmueble que le fuera dado en arrendamiento por la ARQUIDIOCESES DE CORO, violando así la cláusula séptima del contrato y lo estipulado en el articulo 34 literal “g” de la ley de inquilinato. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales en todo cuanto favorezca a su representado.
En relación con el mérito promovido, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:
“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642).-
Ahora bien, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, y por cuanto la parte promovente del merito favorable de los autos, no indico el medio de prueba del cual específicamente se quiere hacer valer, esta juzgadora, no puede darle merito probatorio. Así se establece.-
-Promueve las testifícales juradas de los ciudadanos JAIME RICARDO HERNANDEZ LOPEZ, JOSEFINA ALVAREZ DE ROSALES y LUIS GUILLERMO CEBALLOS LOBOS, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 6.120.205, V.- 214.279 y V. 2.598.660 respectivamente
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, en fecha 19 de marzo de 2010 (folio 100), se acordó librar despacho de exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y visto que hasta la fecha, no han llegado las resultas del mismo, esta Juzgadora no puede retardar la función que le ha sido encomendada como es la de dar respuesta a los conflictos suscitados o la llamada tutela judicial efectiva. Por tal motivo, no teniéndose la evacuación de los mismos, y no siendo dicha prueba suficiente sustento para desvirtuar que la ciudadana Tersy de Sosa subarrendó el inmueble objeto de la controversia, por las probanzas presentadas. Este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-
-Promueve constancia de residencia emitida por el condominio de la residencia Argentum.
En relación a este particular, el Tribunal en el auto por el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas, declaro inadmisible la prueba contenida en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, tal como se evidencia en el folio 100 y su vuelto, por no indicar el objeto de la misma, requisito indispensable que se requiera al momento de promoverla, tal como lo estipula la Doctrina Casacional de nuestro país. Por tal motivo esta Juzgadora, en cuanto a este punto, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Al respecto, es menester advertir, que las partes no pueden usar los medios de pruebas para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir al engaño del Juez y obtener un beneficio que no le corresponde. Las partes deben actuar con lealtad, probidad y veracidad.
En nuestra legislación procesal la conducta de las partes desleales y engañosas son prohibidas, estableciéndose en el artículo 17 facultad al Juez para sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso”. Por tal motivo se le hace un llamado de atención a la parte demandada y a su apoderado judicial, ya que esta sentenciadora observó en todo el proceso, que el mismo se encargo de desvirtuar y fundamentar falsamente hechos no probados en la etapa correspondiente. Por tal motivo, si vuelve a incurrir en la falta de lealtad y probidad en el juicio se interpondrán las sanciones correspondientes. Así se establece.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda por lo que respecta al hecho alegado por la parte demandante de que la arrendadora Tersy de Sosa, antes identificada subarrendó el inmueble objeto de la presente controversia .Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el Abogado MANUEL URBINA, en su condición de Apoderado Judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CORO en contra de la ciudadana TERSY DE SOSA, todos plenamente identificados en autos; y ACUERDA:
PRIMERO: La entrega material a la parte demandante, del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento en el edificio ARGETUM, ubicado en la segunda Transversal entre la primera Avenida y Andrés Bello, los Palos Grandes, Caracas Distrito Capital, distinguido con el Nº 1103, tipo “A” de la sección Este de la planta once (11), en las mismas condiciones que lo recibió al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, así como solvente con los servicios públicos.
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas. Y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada fuera de la competencia territorial de este Tribunal, se acuerda exhortar, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva hacer entrega de la respectiva boleta a la parte demanda. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se remitió la de la parte demandada al juzgado comisionado a través de oficio N° 2510-312.Conste.
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS H.
|