REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2.272-10
PARTE DEMANDANTE: MIRLANIA DE LOS REYES JIMÉNEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, casada, Médico Oftalmólogo, titular de la cédula de identidad N° 4.744.494, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO YVAN PIRELA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.758.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838.

PARTE DEMANDADA: MAGALY EGURROLA DE LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.485.151.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA JOSÉ FLORES, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.859.


ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

N A R R A T I V A :
Se inicia la presente causa por el procedimiento de Intimación, incoado por la ciudadana: MIRLANIA DE LOS REYES JIMÉNEZ PRIMERA, asistida por el Abog. Fernando Yvan Pirela; contra la ciudadana: MAGALY EGURROLA DE LARA, todos arriba identificados; acción ésta por COBRO DE BOLÍVARES, donde demanda el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, por concepto de deuda que le tiene la demandada, en virtud de haberle dado en préstamo en noviembre del año próximo pasado, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares y solo le canceló en fecha 3 de febrero de 2010, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), quedando comprometida la deudora en cancelarle la cantidad restante de veinticinco mil bolívares, (Bs. 25.000) para el día 28 de febrero de 2010, tal como se describe en recibo que acompaña a su libelo de demanda.
Alega la demandante, que han sido infructuosas las gestiones para que le termine de cancelar la deuda que le tiene, y por ello es que demanda por el procedimiento de intimación para que el Tribunal la condene en el pago de: Primero: la cantidad de veinticinco mil bolívares; Segundo: el pago de los intereses moratorios causados desde el 28 de febrero de 2010 hasta la completa y definitiva cancelación; Tercero: que sea ordenada la corrección monetaria o indexación judicial, a través de una experticia complementaria del fallo; y Cuarto: que sea condenada la demandada, al pago de las costas del proceso.
En fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó la intimación de la demandada, por los trámites del procedimiento monitorio. (f. 07)
El Tribunal en fecha 15 de abril de 2010, libra los recaudos para intimar a la demandada, y se le entregan al Alguacil a los fines de su práctica. (f. 08)
En fecha 10 de mayo de 2010, el Alguacil deja constancia en el expediente, que practicó la intimación de la demandada y consigna el recibo que lo demuestra. (f. 09 y 10)
La parte demandada, ciudadana MAGALY EGURROLA DE LARA, debidamente asistida por la Abog. María José Flores, comparece ante el Tribunal y hace oposición al Decreto intimatorio. (f. 11).
El Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010, en virtud de la oposición formulada por la demandada, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia, que la presente causa se continuará por los trámites del procedimiento breve, y fija el acto de contestación de la demanda. (f. 13)
En fecha 25 de mayo de 2010, comparece la demandada, ciudadana MAGALY EGURROLA DE LARA, asistida por la Abog. María José Flores, y presenta escrito, mediante el cual, entre otras cosas, manifiesta convenir en los términos indicados en dicho escrito. (f. 14 al 16).
El Tribunal en fecha 31 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija un acto conciliatorio para el quinto día de despacho siguiente a éste. (f. 17)
Llegada la oportunidad del acto conciliatorio fijado, solo comparece la parte demandada, y el Tribunal deja constancia de ello. (f. 18)
En fecha 14 de junio de 2010, la parte actora, comparece ante el Tribunal y presenta escrito mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio. (f. 19 al 21)
El Tribunal en la misma fecha 14 de junio de 2010, ordena agregar el escrito de pruebas promovida por la parte actora y admite todas las probanzas en ello contenido. (f. 22).

PUNTO PREVIO

En el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de fecha 14 de junio de 2010, la intimante solicita sea decretada la confesión ficta de la parte demandada, alegando que esta no dio cumplimiento a los requisitos y presupuestos formales que se requieren para dar contestación a la acción ya que del escrito de contestación solo plantea la posibilidad de realizar un convenimiento judicial en la presente causa.

Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar si procede o no la confesión alegada por la demandante.
Artículo 362
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La parte demandada en fecha 25 de mayo de manera oportuna, contesto la demanda alegando entre ello que convenía en la misma, de esta forma, se puede observar que la parte intimada cumplió con la obligación de dar respuesta a la acción incoada en su contra en el plazo indicado en el código, por tal motivo se DESECHA la Confesión Ficta que alega la demandante, se decrete en contra de la desmandada. Así se decide.-
Siendo la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
MOTIVA
Observa este Tribunal que la acción intentada por cobro de bolívares (procedimiento de intimación) por la parte actora ciudadana MIRLANIA DE LOS REYES JIMENEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.744.494, es producto del préstamo a crédito que hizo la intimante a la ciudadana MAGALY EGURROLA DE LARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 7.485.151, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL FUERTES (Bs. 45.000,oo), equivalente a 692.31 Unidades Tributarias, solo cancelando en fecha 03 de febrero de 2010 la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) equivalentes a 307.69 Unidades Tributarias, quedando pendiente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) equivalente a 384.62 Unidades Tributarias para la fecha 28 de de febrero de 2010, no cancelando hasta la fecha cantidad alguna de dinero. Demandando el intimante el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo) equivalentes a 384,62 Unidades Tributarias, por concepto del resto de la deuda contraída con la parte intimante, que se encuentra a plazo vencido, liquido y exigible, El pago de los intereses moratorios causados desde el día 28 de febrero de 2010 hasta la completa y definitiva cancelación de la misma. Que se ordene la corrección monetaria o indexación judicial a través de una experticia complementaria del fallo. Al pago de las costas y costos del presente proceso.

Llegada la oportunidad para la oposición, la intimada en fecha 17 de mayo de 2010 hace oposición al decreto intimatorio (folio 11); contestando en la oportunidad legal establecida, alegando que “…encontrándome en la oportunidad señalada por este tribunal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio… estoy dispuesta a pagar el resto de la deuda adquirida con la demandante, pero el hecho de que he estado enfrentado una crisis económica, que además no es ajena a la realidad que vive el país, solicito su consideración al efecto de que pueda yo solventar dicha deuda de la manera siguiente: cancelar cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo) mensuales desde la fecha en que sea homologado el presente convenimiento hasta llevar a cabo de manera definitiva el pago total del dinero adeudado que no es mas que la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo)…”

Es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Desde ésta perspectiva, en la etapa probatoria, observa quien aquí procede a juzgar, que el demandante fue el único que promovió medios probatorios para su defensa, no así la parte demandada, que a pesar de tener la misma oportunidad, no presento prueba alguna en la presente acción.

Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por la parte actora:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Promueve Prueba Documental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y siguiente del código de procedimiento civil recibo de pago que en su original fue debidamente acompañado y opuesto en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones judiciales.

El diccionario jurídico ha definido el recibo como un documento, mediante el cual una persona acredita haber recibido de otra una determinada suma de dinero en efectivo o en especie y sirve de comprobante de pago, es decir viene a ser el documento en el cual consta una cantidad cierta y determinada, como contraprestación por algún servicio recibido.

En el caso bajo estudio en el folio 5 del presente expediente se observa especie de un recibo, con firmas ilegibles y con fecha de 03 de febrero de 2010 donde se lee: “… Yo, Mirlania de los Reyes Jiménez Primera, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la urbanización la paz, intercomunal coro- la vela, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.744.494, declaro que he recibido de manos de la ciudadana Magaly Egurrola de Lara, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 7.485.151, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), en dinero efectivo y moneda de curso legal por concepto de abono a préstamo monetario realizado en fecha octubre-Noviembre 2009 , de los que resta la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,oo) para un total de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 45.000,oo) los cuales se compromete a cancelar para la fecha del 28 de febrero de 2010 sin prorroga…” .
Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por el adversario o parte demandada , tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 429 del código de procedimiento civil y el articulo 1.363del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana MAGALY EGURROLA DE LARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 7.485.151, debe a la ciudadana MIRLANIA DE LOS REYES JIMENEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.744.494, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo). y así se decide.-
Realizadas las consideraciones anteriores, y analizadas todas las pruebas traídas al expediente, pudo observar esta administradora de justicia, que el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar manos a datos extraños, -como en el caso de autos pretende la excepcionada en su perentoria contestación-. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción); siendo de observarse, que en los autos la defensa del excepcionado radica en que en la contestación de la demanda, decidió convenir en lo relacionado a la demanda, no siendo homologa la misma, por falta de aceptación del titular de la acción, en esta caso, del intimante, siendo esto así le correspondía a la parte intimada la carga de demostrar en la etapa probatoria, las probanzas que a su favor existieran , hechos no demostrados por la demandada en el proceso, ya que en el iter procesal no presento medios probatorios que hicieran desvirtuar lo alegado y probado por la accionante.

A este respecto, es importante señalar, en relación a las pruebas, que una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.

Atendiendo a estas consideraciones, ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte demandada que no logró demostrar las razones de hechos vertidas en su escrito de contestación en el derecho invocado y ante una parte actora el cual gozó de igualdad de oportunidad procesal, consiguió desvirtuar tales afirmaciones, a través de las pruebas presentadas en el proceso; trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa de la que la obligación adquirida por la ciudadana MAGALY EGURROLA DE LARA a favor de la ciudadana MIRLANIA DE LOS REYES JIMENEZ PRIMERA, es la cancelación de la obligación adquirida, por el monto estipulado en el recibo presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo). En este sentido, no habiendo la parte demandada demostrado su liberación de la obligación que asumió frente a la parte demandante, lo procedente en derecho es declarar Con lugar la presente demanda. Así se decide.
Por ello, se condena al excepcionado a realizar el pago a favor del Actor de la cantidad del capital de la letra, montantes a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo); al pago de los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento, de lo indicado en el recibo de pago, como es desde el 28 de febrero de 2010. Monto el cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En Consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana MIRLANIA DE LOS REYES JIMENEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.744.494, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO YVAN PIRELA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.838, en contra de la ciudadana MAGALY EGURROLA DE LARA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.485.151, asistida por la abogado en ejercicio MARIA JOSE FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.859.
SEGUNDO: Se ordena a la perdidosa a cancelar, La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo), equivalente a 384,62 unidades tributarias, por concepto del préstamo a crédito realizado a su persona por la ciudadana Mirlania de los Reyes Jiménez Primera.
TERCERO: Al pago de los intereses moratorios calculados al 5% anual causados desde la fecha de vencimiento del préstamo otorgado, la cual es desde el 28 de febrero de 2010, monto el cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA


Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.