REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE JUNIO DEL AÑO 2.010.
AÑOS 200º Y 151º.

Exp. N° 2.239-10

 SOLICITANTES: GUSTAVO MOHAMED KANAHAN KANAHAN y YANGNORA NOHELIA CORDOBA MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-11.652.182 y V- 12.733.985, respectivamente, ambos de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA LOVERA ARENAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.727.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de Febrero del 2010, los ciudadanos GUSTAVO MOHAMED KANAHAN KANAHAN y YANGNORA NOHELIA CORDOBA MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-11.652.182 y V- 12.733.985, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado MARIA ALEJANDRA LOVERA ARENAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.727, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de Noviembre de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, tal como se demuestra del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, pocos meses después fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Eugenias, parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Arguyen asimismo, que en el mes de Diciembre de 2.003, su vida conyugal han permanecido separados de hecho y a partir de ese momento hasta la presente fecha, no ha habido reconciliación entre ellos, y por haberse interrumpido demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de cinco (05) años. Asimismo que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente no adquirieron bienes que liquidar. Es por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 01 de Marzo del 2010, librándose la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12-05-2010.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 21 de Mayo de 2.010, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 25/05/2010.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos GUSTAVO MOHAMED KANAHAN KANAHAN y YANGNORA NOHELIA CORDOBA MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-11.652.182 y V- 12.733.985, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado MARIA ALEJANDRA LOVERA ARENAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.727, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha once (11) de Noviembre de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los TRES (03) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ


LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.