REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2.295-2010
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ARIAS DE THEIS
ABOGADO ASISTENTE.: Abog. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO
DEMANDADO: DIOBEN JESUS ARAUJO H.

ACCIÓN: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

N A R R A T I V A:
La presente causa arrendaticia, se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana MARIA ARIAS DE THEIS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 733.150, asistida por el Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.195; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra el ciudadano DIOBEN JESUS ARAUJO H, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.835.742, en su condición de arrendatario.
Alega el accionante, que en fecha 30-10-2005, celebró mediante un documento privado, contrato de arrendamiento con el ciudadano DIOBEN JESUS ARAUJO H., ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la calle el Sol, s/n, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, con una vigencia de seis meses contados a partir del 30-10-2005, prorrogables por periodos iguales a menos que una de las partes manifestara su voluntad de no prorrogar el contrato con 30 días de anticipación al vencimiento del mismo. Posteriormente celebraron nuevos contratos en los año 2066, 2007 y 2008 en los mismos términos en que se celebro el primero, variando el canon de arrendamiento el cual se pactó, en este ultimo contrato en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), según se evidencia en cláusulas segunda del ultimo contrato, asimismo se ha venido prorrogando sucesivamente, pero desde el mes de octubre de 2008 el arrendatario ciudadano DIOBEN JESUS ARAUJO H., dejó de efectuar el pago de canon de arrendamiento pactado en el contrato, por lo que le respondió que por recomendación de su abogado, él estaba consignando el pago en un Tribunal porque su intención era desalojarlo del local, y efectivamente, en el mes de enero de 2009, se me notificó del Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, que existía unas consignaciones a mi favor realizadas por el ciudadano DIOBEN JESUS ARAUJO H., pero es el caso que el ciudadano DIOBEN JESUS ARAUJO H., a dejado de pagar los canones de arrendamiento desde el mes de mayo a diciembre del 2009 igualmente enero , febrero, marzo y abril de 2010, por lo que el arrendatario tiene doce (12) meses si consignar los canones de arrendamiento, tal como se evidencia en n el expediente de consignación llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, fundamentándose en los artículos 1167, 1.160, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil (F. 01 al 75)

En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal admite la anterior demanda, para que sea tramitada por el procedimiento breve, y emplazándola para el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario destinado para despachar, una vez que la parte actora suministrara las copias necesarias para librar dicha compulsa. (f. 76).
En fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana Maria Arias de Theis, parte demandante asistida de abogado, Manuel Urbina, consigna los monumentos para librar los recaudos de citación. (F. 77)
En fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana Maria Arias de Theis, parte demandante, asistida de abogado, otorga poder apud acta al abogado Manuel Urbina Villavicencio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.195 para que la represente en el presente juicio. (F. 78)
En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto, tomo como apoderado judicial de la parte demandante al abogado Manuel Urbina Villavicencio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N º 60.195, asimismo, suministrado como han sido por la parte accionante las copias fotostática necesarias, líbrense los recaudos de citación del ciudadano DIOBEN JESUS ARAUJO H., y entréguese al alguacil para su practica. (F. 79)
En fecha 08 de junio de 2010, el alguacil titular del tribunal, consigna el recibo de citación de la parte demandada, ciudadano DIOBEN JESUS ARAUJO H, quien fue firmada por el mismo en fecha 04-06-2010, agregándose dicho recaudo a los autos. (F. 80 y 81)
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal mediante acta deja constancia que la parte demandada ciudadano DIOBEN JESUS ARAUJO H., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado ju7dicial, a dar contestación a la demanda. (F. 82)

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA

En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 10 de junio de 2010, que corre al folio ochenta y dos (folio 82) del presente expediente, que la parte demandada, ciudadano DIOBEN JESUS ARAUJO HERNANDEZ, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: el 08 de junio EL alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente al demandad, es decir, los dos días de despacho siguientes a esa fecha son: el 09 y 10 de junio de 2010, y en este sentido, el día 10 venció el término para la defensa de fondo. Asimismo, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; lapso éste correspondiente a los días de despacho siguientes: 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 28 de junio de 2010.

En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos, ciudadano: DIOBEN JESUS ARAUJO HERNANDEZ, antes identificado, quedó confeso, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada en la etapa probatoria, de este modo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta la misma debe declararse Con Lugar, y así SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.160, 1264, 1.271, y 1.273 del Código Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: MARIA ARIAS DE THEIS, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 733.150, debidamente asistido por el Abogado Manuel Urbina Villavicencio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.195; en contra del ciudadano: DIOBEN JESUS ARAUJO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.835.742. En consecuencia, SE ACUERDA:
PRIMERO: La RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que se mantiene vigente desde Abril de 2008, y a tal efecto, una vez quede firme la presente sentencia, el arrendatario, ciudadano: DIOBEN JESUS ARAUJO HERNANDEZ, debe hacer entrega material del inmueble que tiene arrendado, constituido por un local comercial, ubicado en la calle el Sol entre calle Bolívar y Comercio, sin numero, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda, de Coro Estado Falcón, el cual esta destinado para un negocio de Nintendo, Loterías y empeños; estando comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa que fue de la sucesión Lacle, hoy Jesús Hernández; SUR: Calle el Sol, que es uno de sus frentes; ESTE: Calle Bolívar, que es otro de sus frentes y OESTE: Casa que fue o es de Bartolo García . Dicho inmueble deberá entregarlo totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en el mismo estado de conservación como le fue entregado, incluyendo la cancelación de los servicios públicos.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600 Bs.) correspondientes a los cánones insolutos desde el mes de Mayo de 2009 y las que se sigan generando hasta la desocupación del inmueble.-
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los treinta (30) días del mes de junio de Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


JUEZ

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ