REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, miércoles treinta (30) de junio de Dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos (originales de cheque y hoja de devolución bancaria), incoada por el ciudadano RAMÓN SALVADOR VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.830.157, debidamente asistido por el Abog. Wilman Castro Mocizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.729; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando anotada bajo el N° 2319-10.
De la lectura de la demanda, se observa, que el accionante en su condición tenedor y beneficiario del cheque N° 00000156, girado contra la cuenta corriente N° 0006-0001-64-0010150722 de Bancoro, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 40.000); acciona por COBRO DE BOLÍVARES, contra los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA y LOURDES GREGORIA CARRASQUERO SÁNCHEZ; alegando el actor, que como persigue el pago de una suma liquida y exigible es por lo que solicita se siga el procedimiento POR INTIMACIÓN contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la Republica a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
SEGUNDO: El accionante antes identificado, manifiestan textualmente en su demanda por COBRO DE BOLÍVARES, entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 340 ejusdem,… Señalo como domicilio procesal de la parte demandada (Deudora), donde debe practicarse la Intimación, la siguiente dirección: Intercomunal Coro, La Vela Sector Sabana Larga, Distribuidora de Hielo Nevada, Municipio Colina del Estado Falcón…”. (Subrayado de este Tribunal).
TERCERO: Sobre el procedimiento por INTIMACIÓN, regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, establece en su artículo 641, textualmente lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandadas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores, y a la indicación que hace el actor sobre el domicilio de los demandados, el Tribunal, por imperativo de Ley, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para sustanciar la presente demanda, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano RAMÓN SALVADOR VELIZ, asistido por el Abog. Wilman Castro Mocizo; en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60, eiusdem. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para decidir la DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela; por cuanto el domicilio de la demandada esta ubicado en el Municipio Colina del Estado Falcón.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado que se consideró competente, una vez quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los treinta (30) días del mes de junio de Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
… SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 11:35 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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