REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Años: 200º y 151º


EXPEDIENTE N°: 2.247-2010

PARTES:
DEMANDANTE: Abg. VALERA SOSA FREDDY JOSE, Director de la Empresa “CORPORACION DAMAS CORDACA C.A.


DEMANDANDO: EMPRESA GERENPRO, S.A, RIF: J-30301744-4

ACCIÓN: INTIMACION AL COBRO DE BOLIVARES


Se inicia el presente Procedimiento de INTIMACIÓN por libelo de demanda intentada por el Abg. VALERA SOSA, FREDDY JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578 con su carácter de Director de la Empresa “CORPORACION DAMAS CORDACA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, tomo 15-A, de fecha 23-03-2001, en contra en contra la EMPRESA GERENPRO, S.A, RIF: J-30301744-4, por INTIMACIÓN AL COBRO DE BOLIVARES, que asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.64.577,52), monto que comprende los siguientes términos: PRIMERO: La cantidad de CINCUETA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.51.662,02), por concepto de capital, representada dicha suma en el monto total de las facturas aceptadas y no pagadas.- SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.915,50), por concepto de los honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha tres (03) de marzo de 2.010, admitió la anterior demanda, y acordó la intimación de la parte demandada, Empresa Mercantil GERENPRO, S.A., RIF: J-30301744-54, inscrita en fecha 24-10-1995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 39, tomo 2A, de fecha 24 de octubre de 1995, con domicilio esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, para que pague o formule su oposición al decreto intimatorio, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación; y se librara el recaudo de intimación de la parte demandada, una vez que la parte interesada suministres las expensas necesarias para librar dichos recaudos. En cuanto a la medida cautelar, el tribunal proveerá por auto separado, una vez que la parte actora presente acta constitutiva de la empresa de la cual aduce ser Director. (Folio 17 y su Vto.).-
En fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal mediante auto, libra los recaudos de citación, a los fines de citar a la parte demandada y se entregaron al alguacil para su práctica. (F. 18)
En fecha 19 de marzo de 2010, el alguacil titular Pedro José Arias Namias, mediante diligencia consignó Recibo de Intimación y sus recaudos, que le fueron entregados para citar a la Empresa GERENPRO, S.A, en la persona de su presidente ciudadano: ANGEL VICENTE MOLINA, cédula de identidad N° 10.477.324, debidamente firmada por el mismo al pie del recibo en fecha 18-03-10; mediante auto se agregó el recaudo de citación consignado (F. 20)
En fecha 08 de abril de 2010, mediante diligencia el abogado PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.459, consigna poder en original que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil GERENPRO S.A., para que la represente conjuntamente con los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES y PIERINA LOPEZ TORRES.(F. 21 al 24)
En fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto toma como apoderados de la parte de demandada a los mencionados abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES y PIERINA LOPEZ TORRES. (F. 25)
En fecha 09 de abril de 2010, mediante diligencia el abogado PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.459, se opone al presente procedimiento de intimación. (F. 26)
En fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha 03 de marzo de 2.010 y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, dentro del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido dicho lapso, el proceso continuará su curso por el procedimiento Breve. (F. 28)
En fecha 15 de abril de 2010, el apoderado de la parte demandada abogado PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.459, presente escrito de oposición de cuestiones previas y es agregado a los autos en fecha 20-04-2010. (F. 30 y 31)
En fecha 13 de mayo de 2010, mediante diligencia el abogado PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.459, solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta (F. 32)
En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto, hace la salvedad al apoderado judicial de la parte demandada, que se pronunciara sobre la oposición de las cuestiones previas opuestas, en la oportunidad legal. (F. 33)
En fecha 26 de mayo de 2010, mediante diligencia el abogado Freddy Valera Sosa, consigna acta constitutiva y acta de asamblea de junta directiva de la empresa demandante. (F. 34)
En fecha 31 de mayo de 2.010, se acuerda el desglose de los recaudos consignados por la parte demandante, dejándose copia certificada de los mismos en lugar de ellos. (F.53)
En fecha 04 de junio de 2.010, el abogado PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, estampa una diligencia solicitando se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la forma siguiente:
Comenzó la presente incidencia de cuestión previa, por escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GERENPRO S.A., Abg. Pedro José López Navarro, Inpreabogado bajo el Nº 117.459, mediante el cual comparece y en lugar de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa, específicamente la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, alega la demandada que la presente cuestión previa debe ser declarada con Lugar, por el hecho de que el ciudadano Freddy José Valera Sosa, no acredita la representación que alega tener como director de la empresa demandante para incoar la presente demanda.
En fecha 13 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Pedro José López Torres, solicita que se declare con Lugar, en su debida oportunidad la cuestión previa opuesta, por el hecho de que para dicha fecha la parte demandante no dio contestación a la defensa perentoria opuesta.
En fecha 26 de mayo de 2010, el demandante de autos consigno documento con el fin de acreditar la representación que ostenta en la demanda.
En fecha 04 de Junio de 2010 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, visto que la parte demandante no presento ninguna prueba dentro del lapso de la articulación probatoria.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la personal que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y así se observa:
La doctrina señala que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada, no para demorar o retardar el juicio, sino para corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa referida al ordinal 3° del artículo 346, promovida por la parte demandada, la misma contempla:
“La ilegitimidad de la persona del actor que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…”
La representación se concibe como aquella relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio del cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra persona (otorgante), mediante el otorgamiento de un poder, recayendo todos los efectos jurídicos en el otorgante.
En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora observa que en fecha 15 de abril de 2010, fue propuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el apoderado judicial de la parte demandada, correspondiéndole a la parte actora de conformidad con lo plasmado en el articulo 350 eiusdem, subsanarla dentro del plazo de cinco días siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, es decir a mas tardar en fecha 10 de mayo de 2010, ahora bien, visto que no lo hizo en la oportunidad que indica el artículo ya citado, la norma prevé en el articulo 352 eiusdem una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, que en el presente caso, ese lapso probatorio cerraba el día 20 de mayo de 2010, no presentando en ese período la parte actora prueba alguna.
Siguiendo este orden de ideas, la parte actora en fecha 26 de mayo de 2010, consigna acta constitutiva de la empresa y acta de asamblea de Junta Directiva, sin embargo, antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de lo presentado por el actor, hay que hacer referencia que una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
De la cual, se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
Por tal razón, esta juzgadora no puede apreciar el documento insertado por el actor, ya que fue presentado fuera del lapso estipulado en la normativa, es decir de manera extemporánea, por tal motivo quien aquí decide no puede irrespetar los lapsos establecidos en la normativa que regula la materia, por tal situación no se valora el documento presentado por el demandante. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la actora, por no tener la representación que se atribuya.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte actora deberá proceder a subsanar la cuestión previa opuesta en el lapso indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y en la forma señalada en el artículo 350 eiusdem.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 de nuestra ley procedimental.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ












… SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES QUE CORREN INSERTAS EN LOS FOLIOS ____________ ( ) Y ______________ ( ) DEL EXPEDIENTE 2.174 - 2.009, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS QUINCE (152) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ