REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Santa Ana de Coro; 10 de JUNIO de 2010
Años: 200º y 151°
“Visto”.
EXPEDIENTE: 0966
DEMANDANTE: EBULA EQUINA ROJAS OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.358.011, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL : JOSÉ GREGORIO BAUJON CH., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado Nº 61.696.
DEMANDADA: DORALIS DEL CARMEN GUANIPA BONIA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-9.916.267, domiciliada en la Calle Proyecto del Barrio Zumurucuare, en la ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
MOTIVO DESALOJO
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 03 de Diciembre de 2010, por la ciudadana EBULA EQUINA ROJAS OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.358.011, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BAUJON CH., Inpreabogado Nº 61.696; a la cual se le da entrada el día 04/12/2009, ordenándose un despacho saneador.
En fecha 14/12/2009, la demandante de autos consigna escrito de reforma; en esa misma fecha se admite y se ordena la citación de la ciudadana DORALIS DEL CARMEN GUANIPA BONIA, parte demandada y consigna Poder Apud Acta otorgado al Abogado JOSÉ GREGORIO BAUJON CH., en esa misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 08 de Febrero de 2010, consta la declaración del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual hace saber al Tribunal que la demandada después de leer la citación se negó a firmar.
En fecha 20 de Mayo de 2010, consta la declaración de la ciudadana Secretaria de este Juzgado, mediante la cual hace saber al Tribunal de la práctica de la Notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 24 de Mayo de 2010, siendo la oportunidad legal para tener lugar el acto de contestación de la demanda este Tribunal, mediante auto, el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho, no compareció la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha, 24 de Mayo de 2010, la parte demandante consigna su escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el Tribunal le da entrada admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva y se agregan a los autos; fijándose le evacuación de las testimoniales para el tercer día de despacho a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana.
En fecha 03 de Junio de 2010, consta en autos la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionada, ciudadanos: ELOINA MARITZA ZEA LEEN y YORBELIS JOSEFINA ZEA.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Que la demandante ciudadana EBULA EQUINA ROJAS OLLARVES, concurre a este Tribunal asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO BAUJON, Inpreabogado Nº 61.696, para demandar a la ciudadana DORALIS DEL CARMEN GUANIPA BONIA, mediante la acción de DESALOJO, a los fines de que desocupe el un inmueble propiedad de la demandante, constituido por una vivienda que le fue arrendada, ubicada en la Calle Proyecto del Barrio Zumurucuare, de esta ciudad de santa Ana de Coro, Parroquia Sana Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela solicitada por Roger Sánchez; SUR: Parcela Municipal; ESTE: Parcela Municipal y OESTE: Calle en Proyecto. Asimismo, de manera subsidiaria solicita se le cancelen las cantidades de dinero que adeuda la parte accionada por concepto de servicios públicos.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la accionada DORALIS DEL CARMEN GUANIPA BONIA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.
Seguidamente esta Sentenciadora, pasa al análisis de todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en su oportunidad en uso del Principio de Exhaustividad:
Como prueba documental promovida en el particular primero, aportó documento de propiedad del inmueble. Al respecto, esta Juzgadora, no lo aprecia ya que no aporta nada al proceso, toda vez que no se esta reclamando la propiedad del inmueble, aun cuando la parte contra quien se produjo no la impugnó ni tacho. Y así se declara.
En cuanto al contrato de Arrendamiento promovido en el particular segundo del escrito de pruebas de la parte actora, como dicho contrato no fue tachado en su oportunidad, esta sentenciadora lo aprecia y valora en todo su contenido de conformidad con el artículo 507 y 509 del CPC. Y así se establece.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: ELOINA MARITZA ZEA LEEN y YORBELIS JOSEFINA ZEA; este Juzgadora observa, que las preguntas y respuestas guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que, se les confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
A tales efectos, esta Sentenciadora tiene a bien exponer lo siguiente en relación a la confesión ficta: es criterio reiterado y pacífico, tanto para la doctrina como la para jurisprudencia, que para que prospere la confesión ficta deben materializarse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se reproduce a continuación:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En relación a criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Y continua,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…”.
Así las cosas, se puede entender, que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho, y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
En esa dirección se ha dirigido la doctrina judicial emanada por el máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“En consecuencia, habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta”
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constituidos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la sala Político Administrativo de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S).Negrillas y Cursivas de este Tribunal.
En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, tal como expresamente quedó asentado mediante auto emitido por este despacho, el cual riela al folio Cincuenta y Ocho (58) del expediente; por otro lado, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la presente acción no puede ser considerada contraria al orden publico y por tratarse de una DEMANDA POR DESALOJO, incoada por la ciudadana EBULA EQUINA ROJAS OLLARVES, en su condición de arrendadora, contra la ciudadana DORALIS DEL CARMEN GUANIPA BONIA para obtener a través de la condenatoria la desocupación del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas; así como también el pago de los servicios públicos; resulta obligatorio para quien aquí decide, tener por confeso a la parte demandada.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede Inquilinaria, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda; en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana: DORALIS DEL CARMEN GUANIPA BONIA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-9.916.267, domiciliada en la Calle Proyecto del Barrio Zumurucuare, de esta ciudad de santa Ana de Coro, Parroquia Sana Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; a entregar el inmueble que ocupa en alquiler, arriba identificado y que se da aquí por reproducido, y se lo entregue a la parte actora en el mismo estado en que lo recibió, y dejarlo libre de bienes y personas conforme a lo previsto en el Artículo 1594 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los DIEZ (10) días del Mes de JUNIO de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:20 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 0966