REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 14 de JUNIO de 2010
Años: 200º y 151°
“Visto”.
EXPEDIENTE: 0939
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil CONSULTORIA MASAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en fecha 07 de agosto de 2007, bajo el Nro. 67, Tomo 5-B, representada por el Ciudadano SALOMON SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.644.382.
ABOGADO ASISTENTE Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.185.
DEMANDADO HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON), FILIAL DE HIDROVEN, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 17/12/1990, bajo el N° 176, folios del 99 al 108, Tomo XX, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J300043570-9
APODERADOS Abogados ERNESTO JIMENEZ VILLASMIL y NEYCAR MARTINEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.682.074 y V-17.520.251, respectivamente, Inpreabogado Nros. 132.845 y 129.565, respectivamente
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 16 de Octubre de 2009 para su distribución, por el ciudadano SALOMON SIERRA DORANTE, asistido por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, ya identificados.
En fecha 21 de Octubre de 2009, se le dio entrada y consecuente admisión a la demanda de Cobro de Bolívares procedimiento por intimación, mediante auto (DECRETO INTIMATORIO), en tal razón, se ordenó la intimación de la parte demandada HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON), antes identificada, para que compareciera antes este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho a que conste en autos su intimación y apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades demandada o formule oposición al pago que se le intima en el referido plazo. Por tratarse de una persona moral de derecho público se ordenó la notificación del Procurador General de la República, mediante Oficio N° 502-09. Con respecto a la medida se acordó decidir por auto separado.
En fecha 26 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de intimación debidamente firmado en esa misma fecha, por el ciudadano ALIS OLIVIERI, presidente de la demandada sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON), quedando así legalmente intimada.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, la parte demandada representada por la Abogado CAROLINA CADENAS, consigna Poder Especial otorgado a los Abogados ERNESTO JIMENEZ VILLASMIL y NEYCAR MARTINEZ MORA, Inpreabogado Nros. 132.845 y 129.565, respectivamente. En esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, compareció la abogada NEYCAR MARTÍNEZ, ya identificada, y solicita pronunciamiento expreso sobre la suspensión del procedimiento en atención a la notificación del Procurador General de la República. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal aclara que una vez constase en autos la consignación de la notificación del Procurador General de la República, se entenderá suspendido el juicio por el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de noviembre de 2009, compareció la abogada NEYCAR MARTÍNEZ, y mediante diligencia apela del auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a fin de suspender la misma desde su inicio, hasta tanto el Procurador General de la República se haga parte en el juicio y realiza oposición al decreto intimatorio.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, se oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se hace constar en autos oficio recibido de la Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, por el cual comunican al Tribunal que han dirigido a la demandada oficio con el fin de informar a la misma de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de diciembre de 2009, compareció la abogada NEYCAR MARTÍNEZ y mediante escrito opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agrega a los autos.
En fecha 14 de enero de 2010, se recibe proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y agrega en los autos oficio anexo a expediente con el resultado del recurso de apelación oído a un sólo efecto, interpuesto por la abogada NEYCAR MARTÍNEZ.
En fecha 05 de Marzo de 2010, compareció la abogada NEYCAR MARTÍNEZ y mediante escrito opone cuestiones previas.
En fecha 15 de Marzo de 2010, compareció la abogada NEYCAR MARTÍNEZ y mediante escrito formula oposición al decreto intimatorio. Por auto de esa misma fecha se agrega a los autos, se deja sin efecto el decreto de intimación, y se advierte a las partes que la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días de despacho para formular la oposición. Igualmente se hace constar que la suspensión del juicio venció en fecha 02 de marzo de 2010, reanudándose al día siguiente.
En fecha 22 de Marzo de 2010, compareció la abogada NEYCAR MARTÍNEZ, y mediante escrito opone cuestiones previas. En esa misma fecha se agrega a los autos.
En fecha 06 de Abril de 2010, el demandante SALOMÓN SIERRA DORANTE, asistido de abogado, consigna escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 15 de Abril de 2010, el demandante SALOMÓN SIERRA DORANTE, asistido de abogado, consigna escrito de pruebas. En esa misma fecha se agrega a los autos.
En fecha 16 de Abril de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el demandante salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de Abril de 2010, se declara desierto el acto de declaración del Ciudadano JHONNY GARCÍA CUAURO.
En fecha 22 de Abril de 2010, compareció la abogada NEYCAR MARTÍNEZ, y a través de escrito solicita la reposición del juicio al estado de decidir la cuestión previa opuesta. Por auto de esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 27 de Abril de 2010, se dicta decisión mediante la cual se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, y siendo la oportunidad declara con lugar la cuestión previa opuesta. Se ordena la notificación de las partes.
En fecha 03 de Mayo de 2010, el demandante SALOMÓN SIERRA DORANTE, asistido de abogado, mediante diligencia apela de la decisión dictada relativa a la cuestión previa opuesta.
En fecha 02 de Junio de 2010, se dicta decisión en la cual se declara inadmisible la apelación interpuesta por el demandante SALOMÓN SIERRA DORANTE, asistido de abogado, contra de la decisión dictada relativa a la cuestión previa opuesta.
Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento, considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Punto Previo
Antes de entrar a conocer lo solicitado por la abogada NEYCAR MARTÍNEZ, respecto a la extinción del proceso por la no subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, esta Juzgadora estima necesario referirse a la existencia en el presente procedimiento de circunstancias relacionadas con las demandas que se intenten contra Entes que conforman la Administración Pública por el procedimiento de intimación que tienen una influencia determinante sobre la suerte del juicio.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, el procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea; presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado, la falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.
En el punto específico de las demandas que se intenten contra los Entes que conforman la Administración Pública, la Sala Político Administrativa ha dicho que no pueden tramitarse mediante el procedimiento de intimación, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen; y además, por la especial característica de estos procedimientos contenciosos, sometidos a regulaciones de la legislación especial, consistente en que una de las partes es un Ente de la Administración Pública, lo que impide el empleo de este procedimiento especial para la satisfacción de las pretensiones de los administrados.
En base a lo anterior, y a que la parte demandada es un Ente de la Administración Pública, en este caso HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A., Filial de HIDROVEN, resultaría procedente declarar la nulidad de todo lo actuado y reponerse la causa al estado de que se admita la demanda por el procedimiento ordinario. Ahora bien, como quiera que en fecha 15 de marzo de 2010, la abogada NEYCAR MARTÍNEZ, ya identificada, hizo formal oposición a la intimación, solicitando se dejara sin efecto el decreto de intimación; en consecuencia de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso continuó tramitándose por el procedimiento ordinario; por lo que la declaratoria de nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa, carecen de finalidad útil.
Del procedimiento
De la suspensión de la causa por la necesidad de notificación del Procurador General de la República.
Revisadas las actas que integran la presente causa, se observa, que la demanda la ejerce un particular en contra de la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A., Filial de HIDROVEN, Casa Matriz del Agua Potable y Saneamiento del Sector Agua Potable y Saneamiento que funciona conjuntamente con diez Empresas Hidrológicas Regionales, en el desarrollo de las políticas y programas en materia de abastecimiento de Agua Potable, Recolección y Tratamiento de Aguas Servidas y Drenajes Urbanos, empresa en la que el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales, por lo que es claro que cualquier decisión o medida que se dicte afecta los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual preceptúa:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado..” (Negrillas y Cursivas el Tribunal)
Esta norma genera una excepción al principio de la Estada a Derecho (artículo 26 del Código de Procedimiento Civil) que supone de la notificación única a partir de la cual las partes se tienen a derecho de todo cuanto ocurre en el devenir del proceso, salvo la excepciones previstas en la ley, y que crea la obligación de los administradores de justicia de notificar a la Procuraduría General de la República de cualquier acción que afecte directa o indirectamente los intereses del Estado Venezolano.
Ahora bien, tal y como quedo establecido precedentemente en el auto de admisión de la demanda se ordenó notificar y librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República a los fines de notificarle la referida demanda, de conformidad con el artículo 96 antes mencionado, a través de oficio emitido por la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República Región Occidental, en el que estableció:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo del Oficio Nº 502-09 de fecha 21 de octubre de 2009, recibido en …
“...Al respecto, me permito comunicarle, que nos hemos dirigido a la … con el objeto de informar de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República…
Sin otro particular al cual hacer referencia…” (Negrillas y Cursivas el Tribunal)
Actuación esta que fue certificada por La Secretaria adscrita al Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2009, con lo que debía entenderse -de conformidad con el artículo 96 eiusdem- suspendido el proceso por un lapso de 90 días continuos, al no evidenciarse en forma alguna la renuncia por parte de la Procuraduría General a dichos lapsos, el cual vencía en fecha 03 de marzo de 2010, oportunidad a partir de la cual, comenzaría a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de la oposición al decreto intimatorio, así como los actos subsiguientes.
De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, al admitirse la demanda, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 90 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la realización de los actos del proceso, establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.
Por lo tanto, cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley para el Procedimiento Intimatorio, tal como es la oposición al Decreto Intimatorio, luego de vencidos los referidos 90 días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio cuando de alguna manera pretendan oponerse al Decreto. Así se establece.
De tal suerte que, se deben computar los lapsos de suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 97 “Eiusdem”, aplicable al caso de autos, so pena de incurrirse en una flagrante alteración del orden público procesal, que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, de manera que, pretender que a partir de la intimación de la demandada en fecha 26 de octubre de 2009., comenzó a correr el lapso para la oposición al decreto intimatorio, afectaría el interés colectivo y crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas respecto de los lapsos cuando alguna de las partes pretenda oponerse al decreto intimatorio.
El procedimiento en el derecho venezolano se rige por el principio de preclusión de los lapsos procesales, con respecto al cual el Máximo Tribunal de la República ha señalado que:
"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley ". (Sentencia Nro. 158 de la Sala de Casación Civil, del 25 de mayo de 2000). (Negrillas y Cursivas el Tribunal)
También debe acotar este Tribunal que no le esta dado subvertir las normas procesal que son materia de orden público, puesto que la tramitación del juicio debe estar ajustada a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, puesto que de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley. Adicionalmente, la tramitación del procedimiento debe someterse al principio de preclusión que regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico.
A este respecto, en sentencia No. 208 de la Sala Constitucional, de fecha del 04 de abril de 2000, se estableció que:
“…es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”. (Negrillas y Cursivas el Tribunal)
De manera que, en virtud de la notificación a la Procuradora General de la República, el proceso quedo suspendido desde el día 02 de diciembre de 2009, fecha en que constó en el expediente la notificación respectiva, hasta el día 02 de marzo de 2010, cuando venció el lapso de 90 días. Mientras que la parte intimada quedó intimada el veintiséis (26) de octubre de 2009, por lo que no fue sino hasta después de concluido el lapso de suspensión de la causa, cuando comenzó a correr el lapso para hacer la oposición y llevar a cabo los actos subsiguientes del proceso.
En este orden de ideas, es necesario ratificar que para que comenzara a transcurrir el lapso de oposición debía haber terminado el lapso de suspensión del juicio, que como puede advertirse y se ha dejado sentado concluyó el día tres (03) de marzo de dos mil diez (2010).
De los lapsos procesales
Para la determinación de los lapsos transcurridos con posterioridad al vencimiento de la suspensión del juicio, a los fines de una certeza procesal y ordenar el procedimiento, este Tribunal observa que el lapso para el ejercicio de la oposición transcurrió los días: 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de marzo de 2010; el quinto día de despacho siguiente para la contestación fue el día 24 de marzo de 2010.
En el presente caso, la demandada de autos, hizo oposición al decreto intimatorio en fecha 15 de marzo de 2010., de forma tempestiva, y opuso cuestiones previas también en forma tempestiva en fecha 22 de marzo de 2010.
Siendo que no hubo contestación al fondo directa sino interposición de cuestiones previas, esta Juzgadora debe pronunciarse en relación a la oportunidad de presentar cuestiones previas en los juicios tramitados por procedimientos breves, en este sentido se hace necesario citar las disposiciones contenidas en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”
Artículo 884: “En el acto de la contestación de la demanda podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto…” (Negrillas y Cursivas el Tribunal)
Con respecto al lapso del emplazamiento, está claro que siendo que se trata de un Procedimiento Intimatorio en el que al hacerse oposición, la contestación debe verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición. No Aplica el emplazamiento para el segundo día del Juicio breve.
En relación a la tramitación de la Cuestión Previa, la práctica inveterada a partir del 1987, dista un poco del contenido del artículo 884, con respecto al Procedimiento de Intimación, debido al lapso especial de contestación a la demanda.
En efecto, siendo que al ventilarse el procedimiento intimatorio, la contestación debe verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, en cualquiera de las horas destinadas por el Tribunal para despachar, acontece que al pasarse al procedimiento ordinario, que en este caso es el procedimiento breve, se hace difícil hacer concurrir:
a. La presencia del demandante para ser oído;
b. La labor del Tribunal que debe decidir el asunto en el mismo acto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos; y,
c. El levantamiento del acta para dejar constancia de todo lo ocurrido.
En este orden de ideas, debe entenderse entonces, que siendo que la apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestiones previa contenida en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (defecto de forma), en fecha 22 de marzo de 2010, esto es al tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición, esto es, con anticipación de dos (2) días despacho, al vencimiento del quinto de la contestación, el Tribunal debía decidirlas al sexto día de despacho, dejando transcurrir el lapso de cinco días de despacho a que se refiere el artículo 652, ejusdem, por la imposibilidad jurídica de restringir dicho lapso, y además por la imposibilidad material y física de hacerlo en el mismo acto, dado que no se tiene una hora exacta de realización del acto.
En el presente caso la decisión de la Cuestión Previa opuesta, debió dictarse el 25 de marzo de 2010, pero se dicta en fecha 27 de abril de 2010, y por dictarse fuera del lapso a que hemos hecho referencia, se ordena la notificación de las partes.
De la Extinción de la Causa
Ahora bien el artículo 886° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355. (Negrillas y Cursivas el Tribunal)
El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece que alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
El Artículo 354, del Código de procedimiento Civil, establece:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, ejusdem, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. (Negrillas y Cursivas el Tribunal)
Al respecto, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la conocida sentencia MICROSOFT expresó: “En efecto, esta Sala en sentencia N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente N° 96-741, expresó lo siguiente:
...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “ en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...” (Negrillas y Cursivas el Tribunal)
En el presente caso tenemos que habiéndose producido la decisión de las cuestiones previas en fecha 27 de abril de 2010, la notificación de la ultima de las partes debe tenerse como verificada en fecha 03 de mayo de 2010, cuando mediante diligencia el demandante apela de decisión dictada respecto a la Cuestión Previa opuesta, por lo que correspondía al demandante la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, en los días 4, 5, 6, 7 y 10 de mayo de 2010.
No consta de autos actividad alguna del demandante dirigida a la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar ni puede considerarse que el ejercicio del recurso de apelación contra la interlocutoria sustituye tal actividad, a tenor de lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, como quiera que la norma del artículo 354., antes transcrita, es de estricto orden público, y por cuanto de autos se desprende que la parte demandante no subsanó en el lapso señalado por la ley, los defectos u omisiones declarados existentes por este Tribunal, habiéndose configurado el supuesto de hecho previsto en el referido dispositivo legal, esto es la incomparecencia del accionante a subsanar los defectos de los que adolece el libelo de demanda, conforme los términos indicados en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2010; considera esta Jurisdicente, que en el caso de autos es procedente aplicar la sanción prevista en la norma, es decir, declarar la extinción del presente procedimiento y así se decide.
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo el requisito que indica el numeral 4° del artículo 340 ibídem, y cuya procedencia fuera declarada, mediante sentencia proferida en fecha 27 de Abril de 2010 por este mismo Juzgado.
SEGUNDO: En consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por ciudadano SALOMON SIERRA DORANTE, en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil “CONSULTORA MASAL”; asistido por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, ya identificados, contra la sociedad mercantil HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON), FILIAL DE HIDROVEN, C.A., representada judicialmente por los abogados Abogados: ERNESTO JIMENEZ VILLASMIL y NEYCAR MARTINEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Inpreabogado Nros. 132.845 y 129.565, respectivamente; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte actora en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 ibídem.
PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO de dos mil Diez (2010).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:40 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 0939