REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 14 de JUNIO de 2010
Años: 199º y 151º



EXPEDIENTE:

1058

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.676.430.

ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL O. PACHECO S., de este domicilio, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 108.693.

DEMANDADA: NELDA MARILIS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, de éste titular de la cedula de identidad N° V-3.829.466; domiciliada en el Parcelamiento Don José, casa N° 08, Calle Monzón con Callejón Mi Cabaña, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Vista la demanda que por distribución de fecha 09/06/2010, recayó en este Tribunal, presentada por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.676.430, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistido por el (la) Abogado en ejercicio, RAQUEL O. PACHECO S., Inpreabogado Nº 108.693, se le da entrada, quedando anotado bajo el Número: 1058, en nomenclatura llevada por este Juzgado. Analizados como fueron, tanto el escrito libelar, como los recaudos acompañados; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. En tal sentido se observa, que si bien, la parte accionante solicita en el libelo de demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble ubicado en el Parcelamiento Don José, casa N° 08, Calle Monzón con Callejón Mi Cabaña, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; así como también, “EL PAGO EFECTIVO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INEFICAZMENTRE CONSIGNADOS, Y LOS MESES DE MARZO Y ABRIL LOS CUALES SE ENCUENTRAN VENCIDOS…” (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).
Al respecto, en sentencia de vieja data pero de perfecta aplicación al caso in comento, la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (04/04/2003, Exp. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo), cuyo criterio invoca y acoge esta juzgadora, ha establecido lo siguiente:
“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido se pronunció el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 26/03/2003:
“… el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante - Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento… pues el pago del canón o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria sólo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, lo solicitado por el accionante en su escrito libelar y conforme a la doctrina judicial supra citada, se configura el supuesto de hecho de la inepta acumulación contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal considera que la accionante está enlazando dos procedimientos completamente distintos y no acumulables, es decir, que se excluyen mutuamente; en virtud de que, al ser cancelados los cánones de arrendamiento el demandado queda solvente y desaparece la causal de Desalojo invocada en el Libelo, cual es la falta de pago.
Es por ello que, en virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en Sede Inquilinaria, DECLARA INADMISIBLE, la demanda propuesta por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.676.430, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistido por el (la) Abogado en ejercicio, RAQUEL O. PACHECO S., Inpreabogado Nº 108.693, contra la ciudadana NELDA MARILIS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, de éste titular de la cedula de identidad N° V-3.829.466; domiciliada en el Parcelamiento Don José, casa N° 08, Calle Monzón con Callejón Mi Cabaña, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Así se decide. Déjese constancia en el libro diario de labores. FC.

La Juez Titular, La Secretaria titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


Exp. 1058