REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 14 de junio de 2010
AÑOS: 200° y 151°
Corresponde a éste tribunal, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la causa N°. 2009-420, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA; VICTIMA: WUIFRAY GREGORIO BRACHO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.630.475 y domiciliado en jurisdicción de este Municipio; FISCAL DUODECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Abogada: MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: Abogado ARISTIDES LOPEZ, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar se imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículo 416, 458, 272 y 277, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUIFRAY GREGORIO BRACHO SAAVEDRA, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: El 07/04/2009, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., momentos en el cual el ciudadano WUIFRAY GREGORIO BRACHO SAAVEDRA, antes identificado, se encontraba realizando sus labores de cobranza por la Urbanización Las Mercedes, en una moto marca Vensun, modelo Jaguar 150 cm3, de color rojo, año 2005, serial de Carrocería VENSUN06B01B00175, serial de motor VS162FMJ06010174, cuando de manera inesperada le llegaron dos sujetos, portando armas de fuego y bajo amenaza contra
su vida, lo revisaron despojándolo de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), que tenía la victima en la cartera, como resultado de sus cobranzas y lesionándolo con la cacha de arma de fuego en su cabeza y emprenden la veloz huída en la moto de la victima. Seguidamente el ciudadano WUIFRAY GREGORIO BRACHO SAAVEDRA, le pide ayuda a un vecino de la Urbanización Las Mercedes de nombre Deivis Quintero, quien esta residenciado en la Manzana 27 de la mencionada Urbanización, quien sacó su vehiculo y en compañía de la victima buscan a los sujetos y deciden trasladarse hasta el sector Creolandía, y a la altura de la avenida intercomunal Alí Primera, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a la altura del semáforo del Hospital Calles Sierra, observaron a un funcionario policial, a quien le informaron de los hechos, y en compañía del mismo se dirigieron hacia Santa Elena, donde lograron visualizar a los ciudadanos con las características aportadas por la victima, los cuales se desplazaban en la moto antes descrita, y quienes al observar la presencia del funcionario policial actuante, aumentaron la velocidad de la moto, originándose la persecución y al momento que el funcionario actuante les iba dando alcance intentaron cruzar hacia el sector de Santa Elena, se deslizaron ambos del vehiculo, quedando uno de los sujetos en el pavimento y el otro salió en veloz carrera, efectuando disparos en contra de la humanidad del funcionario policial, mientras que el sujeto cayó al pavimento, el funcionario policial actuó de acuerdo a lo establecido en la norma, logrando incautarle en el cinto del pantalón de Jean de color azul que vestía, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Wesson, calibre 38, pavón negro, con 3 cartuchos del mismo calibre en el interior del tambor de los cuales dos (puntas de bronce), se encontraban sin percutir y uno percutido, quedando el sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien se desplazaba en la moto Vensun, modelo 150 cm3, de color rojo, año 2005, imponiéndole a este sus derechos e iniciando la investigación por estar incurso en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Denuncia Nº. A-0024, de fecha 07/04/2009, levantada en la sede de la Zona Policial Nº. 8, Los Taques, de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano WUIFRAY GREGORIO BRACHO SAAVEDRA, identificado en las actas, victima de la presente causa, quien dejó en claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el cual fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tal como consta en la denuncia que riela en autos. 2) Acta Policial, de fecha 7/04/2009, levantada en la sede de la Zona Policial Nº. 08, Los Taques, de la Policía de Falcón suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo WILLIAMS DARIO DUNO y el funcionario de Apoyo Cabo Segundo GERARDO BRAVO MONTERO y el Distinguido JOAN RODRIGUEZ, quienes dejaron constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 3) Constancia médica expedida por Silos Paraguaná, suscrita por el médico cirujano JOSE ALEXIS, identificado en actas, quien le apreció al paciente WUIFRAY BRACHO victima
en la causa, en el área del cuero cabelludo, pronto parietal izquierdo, herida de 1cm, indicándole tratamiento. 4) Acta de Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados en autos, de fecha 08/04/2009, llevada a cabo en la sede de este Tribunal, mediante la cual el adolescente rindió declaración en torno a los hechos, decretándose la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 5) Acta de entrevista de fecha 17/04/2009, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punto Fijo, suscrita por el ciudadano Wuifray Gregorio Bracho Saavedra, en su carácter de victima, quien rindió declaración en torno a los hechos que se investigan, donde resulto aprehendido IDENTIDAD OMITIDA 6) Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº. 332, de fecha 30/04/2009, suscrita por los funcionarios expertos DETECTIVE IRAIDO LOPEZ BUSTILLO y el AGENTE JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, practicada a un vehiculo que se encontraba aparcado en el Estacionamiento Nazaret, de esta ciudad de Punto Fijo, con las características siguientes CLASE MOTO, MARCA VENSUSN, MODELO VS-150, AÑO 2000, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR VS162FMJ06010174, SERIAL VENSUN060B01B00175, el cual concluye que los seriales identificadores son originales. 7) Experticia de Reconocimiento Legal Nº. 9700-175-st, de fecha 21/04/2009, suscrita por el funcionario experto AGENTE WILMER MONTILLA, adscrito a la Brigada Criminalisticas (Área Técnica Policial) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, practicada a los siguientes Objetos: 1. Un (01) arma de fuego de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, del calibre 38 Especial, de Pavón negro, su cuerpo se compone de cañón, caja el almacenamiento de balas del mismo calibre 38, una marca CAVIM y otra WCC, las cuales se observan en su estado original y lista para ser usada, una concha percutida calibre 38, CAVIM de color cobrizo; el cual concluyó que la mencionada arma de fuego no aparece registrada como solicitada ni incriminada.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 20 de mayo de 2010, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 416, 458, 272 y 277, respectivamente, todos del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos al adolescente acusado, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse
de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el joven IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Yo estoy conciente de lo que hice, y se que estuvo mal; estoy cumpliendo condena de privativa en el Centro, porque me fugue la otra vez, pero pregunten allá que yo me estoy portando bien. Quiero salir de todo esto, para trabajar para mis hijos, tengo dos niños de dos y un año de edad, que necesitan de mi, por eso estoy estudiando y haciendo cursos, aprendiendo todo lo que puedo. Admito que andaba el día que me agarraron con la moto y todo lo que dice la Fiscal”. Como consecuencia de lo anterior, el abogado ARISTIDES LOPEZ, solicitó la imposición inmediata de la sanción a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.
Así, comprobada la intención del adolescente acusado de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, lo cual constituye la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículo 416, 458, 272 y 277, respectivamente todos del Código Penal, este Tribunal, procedió a declararlo penalmente responsable.
QUINTO
SANCION
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del joven acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la audiencia preliminar el joven IDENTIDAD OMITIDA admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender al adolescente, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en él, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables y el respeto a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. En el sub judice, ésta juzgadora debe tomar en consideración que, el acusado admitió su participación en los hechos que le imputa la Representación Fiscal, y que actualmente se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad impuesta por éste tribunal por el lapso de ocho (8) meses,
refiriendo el adolescente que ha reflexionado sobre la vida que ha llevado, que ha aprovechado el tiempo de reclusión para cursar estudios, y que necesita trabajar para mantener a sus hijos, por cuanto es su madre la que está sufragando esos gastos. Siendo así, ésta Juzgadora considera que, la medida idónea para ser cumplida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA considera que la medida idónea para ser cumplida por el adolescente, es la medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual requiere que el adolescente se someta a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento a su caso, asegurando su formación integral.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la audiencia preliminar se le impuso como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de LIBERTAD ASISTIDA, y en consideración al tiempo para su cumplimiento se procedió a rebajarla de dos (02) años a un (01) año, es decir, la mitad. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 416, 458, 272 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUIFRAY GREGORIO BRACHO SAAVEDRA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los catorce días del mes de junio del año dos
mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En ésta misma fecha (14 de junio de 2010), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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