REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 14 de junio de 2010
AÑOS: 200° y 151°

Corresponde a éste tribunal, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la causa N°. 2010-475, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO CORONEL, AMILCAR DARIO GUARIATO y ANA GREGORIA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.965.375, 13.933.186 y 1.428.887, respectivamente, y domiciliadas en jurisdicción de este Municipio; FISCAL DUODECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Abogada: MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: Abogado ARISTIDES LOPEZ, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar se imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 414 y en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, respectivamente, y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CORONEL, AMILCAR DARIO GUARIATO y ANA GREGORIA QUERALES, respectivamente, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: PRIMERO: EL 11/03/2010, siendo aproximadamente las 9:00 a.m.,




momentos en los cuales el adolescente IDENTIDAD OMITIDA imputado en la presente causa, en compañía de otros sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, abordaron a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CORONEL, AMILCAR DARIO GUARIATO y CARLOS LUIS ALASTRE, momentos cuando se disponían a despachar mercancía en la bodega La Estrella Marina, ubicada en la calle Principal del Sector La Salineta de las Piedras, sometiendo a los dos primeros, ya que el tercero de los ciudadanos logro resguardarse en una vivienda cercana de donde observó los hechos, despojándolos de la cantidad de Bs. 1320,oo, producto de la venta del día, revisando el vehiculo en el que se desplazaban llevando la mercancía, cuando inesperadamente el ciudadano AMILCAR GUARIATO se abalanzó sobre uno de los sujetos que los apuntaban, siendo que el adolescente supra mencionado, accionó el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad del ciudadano logrando herirlo en el cuello, cara y hombro, emprendiendo los sujetos la huida, trasladando al ciudadano herido hasta la Clínica La Guadalupe, siendo transferido posteriormente a la Clínica Paraguaná, donde le fue prestada la asistencia médica correspondiente, iniciando la investigación por estar incurso en uno de los delitos de los denominados Contra la Propiedad y las Personas. SEGUNDO: En fecha 16/03/10, siendo aproximadamente las 11 a.m. funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo, recibieron una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en el Sector Villa del Mar, bajada de las Piedras, en el Callejón Zamora, específicamente debajo de un Cují se encontraban un grupo de personas amedrentando y amenazando con armamentos a los vecinos, transeúntes, comerciantes y distribuidores de mercancías, a tal punto de despojarlos de sus pertenencias, por lo que se trasladaron hasta el sitio y una vez en el mismo observaron que se encontraban dos personas ambas de sexo masculinos, un adulto identificado como WINDER JOSE ARCAYA, y un adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida hacia una pendiente descendiente, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso a ello, logrando avistar al primero de los descritos un arma de fuego tipo revolver de color negro y al segundo un arma de fuego, tipo escopeta, de mediano tamaño, de color negro y marrón, quienes procedieron a realizar disparos en contra de la comisión policial, por lo que se vieron en la necesidad de repeler el ataque, logrando esta comisión la posterior captura de los individuos, incautándole al adulto un arma de fuego tipo revolver, marca rossi, color negro y cacha de madera con seriales devastados, contentiva en su interior de 3 conchas percutidas y 3 balas en su estado original, no logrando incautarle al adolescente supra mencionado objeto alguno puesto que los funcionarios presumen que arrojo el armamento que portaba en la zona enmontada que la rodeaba al momento de la persecución, por lo que vista y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los mismos, leyéndoles sus derechos por estar incurso en comisión de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA, específicamente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. TERCERO: El 25/03/2010, siendo aproximadamente las 11:00 p.m. momentos en los cuales la ciudadana ANA GREGORIA QUERALES, abuela del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba descansando en su residencia, ubicada en la bajada de Las Piedras del Sector Villa del Mar,




Callejón Zamora, casa Nº. 82, siendo que su nieta ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE QUERALES, identificada en actas, al momento de acostar a su hijo en la residencia antes descrita, dejó la puerta abierta, luego la ciudadana ANA GREGORIA QUERALES, escuchó un ruido como abriendo la puerta, por lo que se levantó de la cama, encontrándose para su sorpresa a su nieto IDENTIDAD OMITIDA quien debía cumplir la medida de arresto domiciliario en el sector El Oasis, según lo acordado en Audiencia de Presentación de fecha 18/03/10, celebrada en éste Tribunal, en una de las habitaciones y en compañía de una muchacha, la cual la victima había sacado de allí en otras oportunidades, ya que estos usaban la casa como hotel; siendo que el nieto Jonathan no la dejó entrar a la habitación para sacar a la muchacha, comenzando el adolescente a forcejear con ella, dándole golpes por los brazos, tirándole puerta donde tenía el dedo y lesionándola, por lo que la muchacha al ver el alboroto salió corriendo de la vivienda, percatándose de lo sucedido la ciudadana Guillermina del Valle Querales, por lo cual se dio inicio a la causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Denuncia Común de fecha 11/03/10, suscrita por el ciudadano FRANCISCO CORONEL MIRANDA, identificado en las actas, quien dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 11/03/10, de los cuales fue víctima, donde fue sometida por varios sujetos portando armas de fuego quienes bajo amenaza de muerte y grave daño a sus integridad física, los despojaron a el y a su acompañante de sus pertenencias, resultando su ayudante herido por arma de fuego, siendo las 9:00 horas de la mañana cuando se disponía a despachar mercancía en una bodega denominada La Estrella Marina, ubicada en la calle Principal del sector Las Salinetas, de las Piedras. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 11/03/10, suscrita por los funcionarios AGENTE RUBEN CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, quien dejo constancia de las diligencias practicas con su compañero DETECTIVE RAFAEL MOTA, a los fines del esclarecimiento de los hechos relacionados con la causa Nº. I-520.048, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, donde se trasladaron al sitio del suceso con la finalidad de realizar la inspección del mismo, la identificación de las víctimas y presuntos imputados. 3) Inspección Técnica signada bajo el Numero 0414, de fecha 11/03/10, levantada en la sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los Funcionarios, AGENTE RUBEN CABRERA y DETECTIVE RAFAEL MOTA; quienes practicaron Inspección en el sitio del suceso móvil, correspondiente a un vehículo el cual se encuentra aparcado en la calle Falcón, entre calles Argentina y Talavera, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, el cual posee las siguientes características MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO 3500, PLACAS 48X-BAK, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. 4) Inspección Técnica signada bajo el




Numero 0413 de fecha 11/03/10, levantada en la sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los Funcionarios, AGENTE RUBEN CABRERA y DETECTIVE RAFAEL MOTA, quienes practicaron Inspección en el sitio del suceso ubicado en la calle Principal (vía Pública) frente a una vivienda de color ubicada en el sector La Salineta de las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, colectando las evidencias, y fijando fotográficamente sus impresiones, cursante a los folios 11 y su vto, ambos inclusive del expediente de la causa. 5) Acta de Entrevista de fecha 15/03/10, levantada en la sede de la Sub-Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano FRANCISCO CORONEL MIRANDA, identificado en actas, quien rindió declaración a los fines de ampliar su denuncia informando los nombres y apodos de los sujetos, así como lugar de ubicación de los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias en el día 11/03/10. 6) Acta de investigación Penal de fecha 15/03/10, levantada en la sede de la Sub-Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES JUAN LUGO, quien dejo constancia de las diligencias policiales efectuadas junto a su compañero DETECTIVE OSCAR MORALES, específicamente del traslado de la comisión hasta la calle Obispo casa No. 42 del sector Nuevo Pueblo Sur, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano CARLOS LUIS ALASTRE, testigo de los hechos, el cual fue identificado y librada la correspondiente boleta de notificación. 7) Acta de Entrevista de fecha 15/03/10, levantada en la sede de la Sub-Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano CARLOS LUIS ALASTRE MARIN, plenamente identificado en las actas contenidas en la presente causa, quien en conocimiento de los hechos rindió voluntariamente su declaración en torno a los hechos de los cuales tuvo conocimiento, acaecidos en fecha 11/03/10. 8) Acta de investigación penal de fecha 15/03/10, levantada en la sede de la Sub. Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Agente de Investigación JUAN LUGO, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el departamento de sustanciación con la finalidad de verificar si los ciudadanos mencionados como Jonathan, Winder, el Cheito, el come pelo y Luís Felipe, aparecen involucrados en otros hechos delictivos, informando que el adolescente Jonathan aparece investigado en la causa No. I-318.008, de fecha 16/11/2009, por el delito Contra Las Personas, quedando plenamente identificado. 9) Acta de fecha 16/03/10, levantada en la sede de la Sub- Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los ciudadanos FRANCISCO CORONEL MIRANDA, CARLOS LUIS ALASTRE MARIN, víctima y testigo de la presente causa, quienes reconocieron el arma de fuego marca rossi, calibre 38 mm, cacha de madera, una vez puesta a la vista y manifiesto, como el arma que portaba uno de los sujetos en fecha 11/03/2010, cuando los robaron. 10) Acta de Investigación Penal, de fecha 16/03/2010, levantada en la sede de la Sub. Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES JUAN LUGO, quien dejo constancia que los ciudadanos




detenidos Winder Arcaya y IDENTIDAD OMITIDA en el procedimiento efectuados en esa misma por funcionarios policiales adscritos a ese despacho por la comisión de los delitos Contra el Orden Público y Contra la Cosa Pública, signada bajo el No. I-520.083, los mismos guardan relación con la presente causa No. I-520.048, que se instruye por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS. 11) Acta de investigación Penal de fecha 15/03/10, levantada en la sede de la Sub. Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES JUAN LUGO, quien dejo constancia de las diligencias policiales efectuadas en compañía del INSPECTOR JEFE ARGENIS SUARCE, específicamente del traslado de la comisión hasta la calle Páez, casa No. 12-A, del sector Las Piedras, con la finalidad de entrevistar al ciudadano AMILCAR DARIO GUARIATO, quien funge como víctima en la presente causa y se encontraba convaleciente para trasladarse a la oficina, siendo recibidos por su progenitora ciudadana ELIA DE GUARIATO, quien manifestó que no podía rendir declaración motivado a que no puede hablar por las lesiones causadas y por sugerencia del médico tratante debe guardar reposo absoluto, haciéndoles entrega del informe médico de egreso. 12) Informe médico de egreso de fecha 13/03/10, suscrito por el otorrinolaringólogo, Doctor MIGUEL PIÑA COLMENARES, en su condición de médico Tratante del paciente AMILCAR DARIO GUARIATO, levantado en la POLICLINICA PARAGUANA, C.A, RIF J-08507515-1, ubicada en la calle comercio de caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón, en el cual se deja constancia de los datos del paciente, motivo de consulta, enfermedad actual y datos de importancia del estado clínico y para clínicos, diagnostico de ingreso, resultados significativos de los exámenes complementarios (labo, radiol etc,) resultados ínterconsulta, plan terapéutico, tratamiento médico y /o quirúrgico, diagnostico de egreso, así como recomendaciones. 13) Experticia de Reconocimiento médico legal signada bajo el No. 373 de fecha 17/03/10, suscrita por el médico forense, DRA ANNE PRIMERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, practicada a la victima de la presente causa ciudadano AMILCAR DARIO GUARIATO, en su domicilio, en el cual se apreció: Para el momento del examen clínico regulares condiciones generales, consciente, orientado en tiempo, persona y espacio. Se observa múltiples heridas redondeadas con halo de contusión a su alrededor de hemicara izquierda y en región lateral izquierda del cuello que pudiera corresponder con herida de proyectiles múltiples por arma de fuego. Se observo herida con exposición de piel y tejido celular subcutáneo en cara anterior del hombro izquierdo que pudiera corresponder con herida por roce de proyectil múltiple por arma de fuego, se realizaron dos tomografías de cara y cuello sin contrastes que arrojan los siguientes resultados. Edema de partes blandas de la región periorbitaria facial y lateral izquierda del cuello asociado con área de enfisema. Imágenes de densidad metálica en partes blandas de la región parafaringea del maxilar inferior superior piso de la lengua a nivel paralaringeo y paratraqueal izquierda. Fractura conminutal (múltiples fragmentos) a nivel del tercio inferior de la rama izquierda del maxilar inferior, a nivel de la pared anterior del seno maxilar izquierdo, fractura a nivel del maxilar superior izquierdo. Condensación del seno maxilar izquierdo. Aporta informe médico proveniente de la Clínica Paraguaná, emitido por el Dr. Miguel Piña, médico otorrinolaringólogo, mat 736, con los diagnósticos




de: 1.- herida por arma de fuego por escopeta en cara y cuello izquierdo se sugiere valoración cirugía maxilo facial. Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: sesenta (60) días, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo plazo. CARÁCTER. GRAVE. 14) Acta de Investigación Penal de fecha 16/03/10, levantada en la sede de la Sub. Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el DETECTIVE OSCAR MORALES, mediante la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias informando que en el sector Villa del Mar, bajada de Las Piedras, específicamente en el callejón Zamora, debajo de un Cují de gran tamaño, se encontraban varias personas amedrentando y amenazando con armamento a vecinos, transeúntes, comerciantes y distribuidores de mercancía a tal punto de despojarlos de sus pertenencias, realizar disparos a toda hora, solicitando la presencia policial. 15) Acta De investigación Penal de fecha 16/03/10, levantada en la sede de la Sub. Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por SUB INSPECTOR RINSWER BOSCAN, DETECTIVE OSCAR MORALES, AGENTE JUAN LUGO, AGENTE CARLOS RIERA, AGENTE NELSON GUANIPA, AGENTE JOSE MORALES, AGENTE DERWIS GONZALEZ, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos WINDER ARCAYA e IDENTIDAD OMITIDA así como la incautación de objetos y evidencias de interés criminalístico. 16) Inspección Técnica signada bajo el No 0446, de fecha 16/03/2010, levantada en la sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los Funcionarios comisionados, AGENTE RAMON GUARECUCO y JOSE COLINA, quienes practicaron Inspección al sitio del suceso ubicado en el callejo Zamora, (vía pública), sector Villa del Mar, bajada de Las Piedras, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las características del inmueble inspeccionado, así como lo observado en el área. 17) Planilla de remisión de evidencias No. P-134-10, de fecha 16/03/2010, donde se describe la evidencia constitutiva de 1.- un arma de fuego, tipo revolver, marca rossi, calibre 38 mm, seriales devastados, pavón negro.- 2.- seis proyectiles calibre 38mm, de los cuales tres se encuentran percutidos. 3.- una prenda de vestir tipo suéter de color azul y blanco, 4.- una prenda de vestir tipo suéter de color rosado y blanco.- evidencias estas incautadas en el procedimiento policial de fecha 16/03/10, donde fueron aprehendidos los ciudadanos WINDER JOSE ARCAYA e IDENTIDAD OMITIDA al momento de hacerle frente a la comisión. 18) Experticia de reconocimiento legal signada bajo el No. 9700-175-ST:0122, de fecha 16/03/10, levantada en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ y AGENTE RAMON GUARECUCO, adscrito a la Brigada Criminalística (Área técnica Policial), de ese Cuerpo Policial, mediante el cual rinde informe pericial de las evidencias físicas constituidas por 1.- un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, seriales devastados, pavón negro.- 2.- tres balas o cartuchos de color dorado, del calibre 38 spl, de la marca CAVIM, del tipo cilindro ojival, sin




percutir. 3.- tres piezas metálicas de color dorado de las denominadas comúnmente conchas, perteneciente al calibre 38mm, marca CAVIM, presentando en su parte posterior un impacto en bajo relieve dejado por la aguja percutora del arma de fuego. 4.- una pieza metálica de color dorado, del denominado proyectil, las cual se aprecia parcialmente deformadas. 19) Oficio Nº. 9700-175-02219, de fecha 16/03/10, dirigido al jefe de Criminalística de la delegación Estadal Falcón mediante el cual se remiten, una prenda de vestir tipo suéter de color azul y blanco, y una prenda de vestir tipo suéter de color rosado y blanco, evidencias estas incautadas en el procedimiento policial de fecha 16/03/10, donde fueron aprehendidos los ciudadanos WINDER JOSE ARCAYA e IDENTIDAD OMITIDA al momento de hacerle frente a la comisión, a los fines de que le sea practicada experticia de iones nitratos y iones nitritos. 20) Acta de investigación Penal, levantada en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, de fecha 16/03/2010, suscrita por el detective OSCAR MORALES, en la cual se deja constancia que el adolescente Jonathan Marín Querales, se encuentra involucrado en las causa I.520.048, I-318.008, según expedientes llevados en el departamento de sustanciación. 21) Acta de Audiencia de Presentación del adolescente Jonathan Marin Querales, de fecha 18/03/10, levantada en la sede de este Tribunal, en la cual se deja constancia de la presentación del adolescente in causa la imputación de los delitos, así como la decisión acordada por este Despacho, entre las cuales ordena la acumulación de las causas una vez dado el ingreso a las mismas y la imposición de la medida cautelar contenida en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 22) Diligencia en fecha 22/03/10, consignada por ante este Juzgado, suscrita por la ciudadana ANA GUILLERMINA QUERALES, progenitora del adolescente in causa, donde manifiesta que su hijo se traslado a casa de su abuela ubicada en el sector Villa del Mar, callejón Zamora, incumpliendo de esta forma con la medida de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal. 23) Diligencia en fecha 22/03/10, consignada por ante este Juzgado en la cual solicita al Tribunal, suscrita por la Representante Fiscal en la cual solicita la revocatoria de la medida por incumplimiento de misma y la imposición de su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 24) Denuncia No. 0355, de fecha 26/03/2010, levantada en la sede del Destacamento Policial No. 21, Zona Policial No. 2, de la Policía del Estado Falcón, suscrita por la ciudadana ANA GREGORIA QUERALES, identificada en las actas, quien en su condición de víctima relata las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos la noche del 25/03/10, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuanto resulto lesionada producto de la acción de su nieto IDENTIDAD OMITIDA 25) Acta de investigación penal de fecha 20/05/10, levantada en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el AGENTE JOHAN GOMEZ , quien dejó constancia del traslado de su persona junto al AGENTE RUBEN CABRERA y de las diligencias practicadas en torno a la investigación penal por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde se trasladaron hasta la bajada de las piedras a los fines de ubicar identificar y citar a la víctimas y testigos de los hechos que se investigan, así como la inspección técnica del sitio del suceso culminando las labores con éxito.





26) Inspección Técnica signada, de fecha 20/05/2010, levantada en la sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los Funcionarios comisionados, AGENTE RUBEN CABRERA y AGENTE JOHAN GOMEZ, quienes practicaron Inspección al sitio del suceso constituido por una vivienda, (vía pública), sector Villa del Mar, bajada de Las Piedras, callejón Zamora, casa No. 82, Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las características del inmueble inspeccionado, así como lo observado en el área. 27) Acta de Entrevista de fecha 21/05/10, levantada en la sede de la Sub. Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la ciudadana ANA GREGORIA QUERALES, identificada en las actas, quien en su condición victima en la presente causa amplió su denuncia dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de los cuales fue víctima acaecidos en fecha 26/03/10, en su residencia. 28) Acta de Entrevista de fecha 21/05/10, levantada en la sede de la Sub. Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la ciudadana GUILLERMARY DEL VALLE QUERALES, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.771.046, de estado civil soltera, nacida en fecha 12/11/75, comerciante, natural de y residenciada en esta ciudad, en el sector villa del mar, bajada de las piedras, callejón Zamora, casa No. 82, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0424.647.93.43, quien en su condición testigo en la presente causa rindió declaración dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de los cuales fue testigo acaecidos en fecha 26/03/10, en su residencia. 29) Experticia de Reconocimiento médico legal, signado bajo el No. 710, de fecha 21/05/10, suscrito por la Dra. Mery Rodríguez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana ANA GREGORIA QUERALES, en la cual se aprecio: cicatriz de un (1) centímetro de longitud en pulpejo de dedo medio, mano derecha, secuela de herida contusa. Carácter Leve.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 21 de mayo de 2010, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 414 y en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, respectivamente, y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 42 ejusdem. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos al adolescente acusado, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal que





se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el joven IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Soy responsable de todos los hechos que dice la Fiscal, y quiero que me impongan mi condena de una vez, estoy arrepentido de las cosas que hice, pero fue por mi inmadurez, y no saber que hacer”. Como consecuencia de lo anterior, el abogado ARISTIDES LOPEZ, solicitó la imposición inmediata de la sanción a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.
Así, comprobada la intención del adolescente acusado de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, lo cual constituye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 414 y en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, respectivamente, y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 42 ejusdem, este Tribunal, procedió a declararlo penalmente responsable.
QUINTO
SANCION
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del joven acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la audiencia preliminar el joven IDENTIDAD OMITIDA admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender a los adolescentes, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en ellos, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, ésta juzgadora debe tomar en consideración que, el acusado admitió su participación en los hechos que le imputa la Representación Fiscal, y según las actas de investigación fue aprehendido con personas adultas, que pudieron llegar a




influir en la conducta de un joven de apenas quince (15) años de edad, lo cual debe ser tomado a su favor, para proceder a imponer la sanción de forma diferente a la solicitada por el Ministerio Público. Siendo así, ésta Juzgadora considera que, las medidas idóneas para ser cumplidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA son la PRIVACION DE LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, aplicadas en forma sucesiva, a los fines de la elaboración del plan individual que tomará en cuenta los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas, estrategias idóneas y tiempo para alcanzarlas, para continuar con el cumplimiento de la medida de libertad asistida, contando con la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento a su caso, asegurando su formación integral.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la audiencia preliminar se le impuso como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, aplicadas en forma sucesiva, y en consideración al tiempo para su cumplimiento, se procedió a rebajar de dos (02) años a un (01) año, es decir, la mitad. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 414 y en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, respectivamente, y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CORONEL, AMILCAR DARIO GUARIATO y ANA GREGORIA QUERALES, respectivamente, imponiéndole como sanción las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de seis (6) meses, y en forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (6) meses, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral para Varones, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.




Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: En ésta misma fecha (14 de junio de 2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER