REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO
Punto Fijo, 01 de junio de 2010
EXPEDIENTE: N° 2.812-10.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
MATERIA: CIVIL.
SOLICITANTES: WILSON JOSE OBERTO OBERTO y JULIA MAYRE USECHE CHACON.
Ocurren los ciudadanos: WILSON JOSE OBERTO OBERTO y JULIA MAYRE USECHE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-9.808.049 y V-10.972.459 respectivamente, y de este domicilio debidamente asistidos por el abogado LEONARDO PIMENTEL ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.037, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil solicita el divorcio por cuanto se encuentra separada de hecho desde hace más de CINCO años (05), alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 04 de Abril de 1.990, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 067, que corre inserta en copia certificada.
De esta Unión no procreamos hijos.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle Cuba, Casa N° 3, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y desde el día 18 de mayo de dos mil cuatro (2.004); nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.
Por auto de fecha 25 de Marzo del 2010, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de Abril de 2.010, el Alguacil del tribunal y consigna boleta debidamente firmada, y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despachos siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de abril de 1.990, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 067. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: WILSON JOSE OBERTO OBERTO y JULIA MAYRE USECHE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-9.808.049 y V-10.972.459 respectivamente.-
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 04 de abril de 1.990, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 067, que corre inserta en las Actas. En consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, una vez que mediante auto sea declarada definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WEB.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, 01 de junio de 2010.- Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Titular,
Mgs, Sc. Abg. María E. Lizarraga Andrade.-
La secretaria Titular,
Abg. Maria Valles Ch.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste., fecha ut supra.
La secretaria Titular,
Abg. Maria Valles Ch.-
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