REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO
Punto Fijo, 10 de junio de 2010
EXPEDIENTE: Nº 2.807-10.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
MATERIA: CIVIL.
SOLICITANTES: OBDULIO RAFAEL PRIMERA MEDINA Y SERAFINA DUARTE RODRIGUEZ.
Ocurren los ciudadanos: OBDULIO RAFAEL PRIMERA MEDINA y SERAFINA DUARTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-5.588.314 y V-3.449.016 respectivamente, y de este domicilio debidamente asistidos por la abogada Luissana Desiree Atacho Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133..002, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil solicita el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de CINCO años (05), alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Mayo de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 141, que corre inserta en copia certificada.
Que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos. .
Que no fomentaron bienes gananciales.
“Después de contraído nuestro matrimonio, fijamos domicilio conyugal en el Sector Blanquita de Pérez Bloques del BTV Edificio Nº 9, Piso 2, apartamento D-4, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veintiséis (26) de enero de dos Mil cuatro (2004), y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha, en consecuencia hemos decidido solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de que, previo requisito de los cumplimientos de ley se sirva decretar el divorcio y ordene la disolución de nuestro vinculo matrimonial fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2010, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. En fecha 19 de Mayo de 2.010, el Alguacil del tribunal y consigna boleta debidamente firmada, y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despachos siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, el día 10 de Mayo de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 141. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan que la vida conyugal fue interrumpida el día 26 de mayo de 1999, y hasta la fecha no la han reanudado, es decir tienen más de CINCO (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: OBDULIO RAFAEL PRIMERA MEDINA y SERAFINA DUARTE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-5.588.314 y V-3.449.016, respectivamente.-
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 10 de Mayo de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 141, que corre inserta en las Actas. En consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, una vez que mediante auto sea declarada definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WEB.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, 10 de Junio de 2010.- Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Titular,
Mgs, Sc. Abg. María E. Lizarraga Andrade.-
La secretaria Titular,
Abg. Maria L Valles Ch.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste., fecha ut supra.
La secretaria Titular,
Abg. Maria L Valles Ch.-
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