REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN
PUNTO FIJO
Punto Fijo, 15 de junio de 2010
EXPEDIENTE: N° 2.828-10.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
MATERIA: CIVIL.
SOLICITANTES: ROYSABEL PAREDES CEDEÑO y ALFREDO RAFAEL CAMPERO ALEJANDRIA.
Ocurren los ciudadanos: ROYSABEL PAREDES CEDEÑO y ALFREDO RAFAEL CAMPERO ALEJANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-12.789.769 y V-7.147.817 respectivamente, y de este domicilio debidamente asistidos por la abogada Marilis García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.353, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil solicita el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de CINCO años (05), alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Diciembre de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Los Taques del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 21, que corre inserta en copia certificada, una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Morelos Casa N° 01, Urbanización Santa Irene del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que de dicha unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes.
Nuestra unión matrimonial durante los primeros días se desenvolvió de manera armoniosa, pero luego comenzaron a presentarse problemas entre nosotros, los cuales no pudimos afrontar y resolver, debido a nuestros caracteres tan diferentes, razón por la cual decidimos desde el quince (15) de Noviembre de 2.002, separarnos formalmente de cuerpos, comenzando entonces nuestra separación de hecho y manteniéndose la misma ininterrumpidamente por mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de Abril del 2010, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. En fecha 21 de Mayo de 2.010, el Alguacil del tribunal y consigna boleta debidamente firmada, y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despachos siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, el día 18 de Diciembre de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Los Taques del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 21. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de CINCO (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: ROYSABEL PAREDES CEDEÑO y ALFREDO RAFAEL CAMPERO ALEJANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-12.789.769 y V-7.147.817 respectivamente.-
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día el día 18 de Diciembre de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Los Taques del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 21, que corre inserta en las Actas. En consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, una vez que mediante auto sea declarada definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WEB.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, 15 de junio de 2010.- Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Titular,
Mgs, Sc. Abg. María E. Lizarraga Andrade.-
La secretaria Titular,
Abg. Maria Valles Ch.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste, fecha ut supra.
La secretaria Titular,
Abg. Maria Valles Ch.-
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