REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Punto Fijo, 17 de JUNIO de 2010.-
AÑOS: 200º y 151º.-
Presentada la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO en el libelo de demanda. Désele entrada y abrace pieza de medida por separado, por lo que se insta a la parte demandante a consignar copias del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los recaudos acompañados al mismo para que formen parte integrante de la presente pieza de medidas. Consta al expediente auto de admisión de la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoara por Ciudadano: ARGENIS MACHO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.109.790, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Abogada: ZOILA AMELIA DIAZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 35.434, titular de la cedula de identidad Nº 4.180.841, de este domicilio (Parte Demandante) en el presente juicio. Siendo ésta la oportunidad procesal fijada para pronunciarse ésta sentenciadora sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, solicita en su escrito libelar medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento a la demandada.
A este respecto, el Tribunal observa que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
omissis…
2.- secuestro de bienes determinados…OMISSIS”
Así mismo, se observa que el artículo 585 eiusdem, establece:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, las medidas cautelares proceden en conformidad con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa tempestivamente en cuanto a la cautela solicitada, produciendo con ello la imposibilidad de ejecución del fallo por la inexistencia o desaparición de los bienes sobre los cuales pudiera recaer dicha ejecución, lo cual violaría el mandato consagrado en el artículo 26 Constitucional, pues el mismo establece el principio y la garantía de tutela judicial efectiva.
Asimismo, la norma indicada prevé como requisito la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), que no es otra cosa sino la existencia de elementos cognoscitivos previos que permitan al juzgador obtener el juicio de probabilidad y valoración necesario, es decir, que el derecho cuya protección se pretende, debe tener una probabilidad cierta de lograrse, siempre y cuando el derecho que se reclama tenga la necesaria tutela legal preexistente.
Igualmente, el artículo 23 eiusdem, contempla lo siguiente: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Esta norma otorga una facultad discrecional que da al Juez en ciertos casos, el llamado “Poder Cautelar del Juez”, el cual por razones de política legislativa, busca evitar que, por causa de la peculiaridad del asunto bajo análisis, se desvirtúe o anule la intención del legislador, que no es otra sino la de dar protección cautelar. Así tenemos que la ley transfiere la potestad al juez, quien debe tomar en cuenta los elementos individuales del caso en particular, para lograr una justicia igualmente particular. En el Juez queda la alternativa de aplicar o no la norma y de proveer o no lo solicitado, según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, no pudiendo por tanto invocarse esta norma como fórmula para negar o acordar medidas cautelares sujetas a su sola discrecionalidad.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que el actor exige el pago de los cánones de arrendamiento insolutos que, en su decir, le debe la demandada con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte actora acompañó al libelo los siguientes documentos:
• COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD del ciudadano: ARGENIS COROMOTO MACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.109.790.
• COPIA SIMPLE de documento de venta pura y simple celebrado entre la ciudadana MERIDA IDILIA ARTUZA DE BETANCOURT y el ciudadano ARGENIS COROMOTO MACHO HERNANDEZ.
• COPIA SIMPLE, de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, del ciudadano ARGENIS COROMOTO MACHO HERNANDEZ.
• COPIA CERTIFICADA, de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ARGENIS COROMOTO MACHO HERNANDEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL TESSICA DE VENEZUELA C.A., la cual se encuentra representada en la personas del ciudadano: JOSE GREGORIO WEFFER GARCIA.
Ahora bien, del análisis de los recaudos presentados, así como de las normas que regulan la medida solicitada, se observa que tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para otorgar medidas cautelares debe existir tanto el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, como la presunción de buen derecho, lo cual sin prejuzgar sobre la procedencia del derecho reclamado, limita al juzgador en el otorgamiento de las medidas; esto significa que si bien la actora reclama el pago de cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, así como la entrega del inmueble dado en arrendamiento, es también necesario considerar la facultad que la Ley le otorga al Juez para dictar medidas cautelares, consagrada de forma genérica en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que, como ya se dijo, transfiere al Juzgador la potestad de dictar la medida, atendiendo a las particularidades del caso en específico. Esto implica la observancia de los elementos individuales a fin de calibrar la procedencia de la protección cautelar.
En ese orden de ideas, también se debe señalar que el secuestro, como medida cautelar consagrada en la legislación vigente, contiene características especiales y diferentes con el resto de las medidas cautelares, lo cual significa que el Juez debe constatar la existencia de pruebas suficientes para crear el llamado “juicio valorativo de probabilidad”, pero enfocado a las consecuencias que implica la medida solicitada, que en el caso del secuestro, conlleva a la desposesión material del inmueble objeto del contrato demandado. Así, se hace imperativo analizar si existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo favorable al solicitante e indudablemente, tal y como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el presente caso, observa este Tribunal, que si bien se alega el derecho que se reclama, el solicitante no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, por cuanto se evidencia de autos que los recaudos acompañados como documentos fundamentales de la acción, no señalan la posible insolvencia de la Sociedad Mercantil TESICA DE VENEZUELA C.A., en la persona de su representante legal Ciudadano JOSE GREGORIO WEFFER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.573.315, con domicilio en la calle Comercio, entre Avenida Bolivia y Ecuador, edificio “LA SORTARIA”, planta alta oficina 01, de esta Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón; por lo tanto, el extremo a que se refiere el citado artículo 585, relativo al periculum in mora, es decir el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no está lleno, pues la sola relación de los presuntos cánones de arrendamiento insolutos, o la relación de lo correspondiente según el contrato de arrendamiento, por concepto de dos mensualidades consecutivas, no es suficiente prueba que lleve a este Tribunal al convencimiento requerido para acordar la medida de secuestro solicitada. En este sentido, es exigencia de la norma antes citada, presentar los medios de pruebas que produzcan el convencimiento por parte del juez de la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada, y a falta de las pruebas necesarias, el juez no puede llegar a una conclusión positiva relativa a la pertinencia de la medida.
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble descrito en el escrito libelar y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los DIECISIETE (17) días del mes de JUNIO del año dos mil DIEZ (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
MGS. SC. ABG. MARIA E. LIZARRAGA ANDRADE.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARÍA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. CONSTE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARÍA L. VALLES CH.
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