REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

Punto Fijo, 17 de Junio de 2.010.-
AÑOS: 200º y 151º.-

EXP. N° 2.858-2.010

Presentada la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, en el libelo de demanda. Désele entrada y abracé pieza de medida por separado, por lo que se insta a la parte demandante a consignar copias del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo para que formen parte integrante de la presente pieza de medidas. Consta el expediente auto de admisión de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y REINVINDICACION DE LA COSA VENDIDA, incoara la Compañía MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ente comercial societario domiciliado en Caracas, antes denominado BANCO MERCANTIL S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su Apoderado Judicial ciudadano ABG. JESÚS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.580.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.870.
Siendo esta la oportunidad procesal fijada para pronunciarse esta sentenciadora sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro:
5°. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio…
Igualmente para el decreto de la Medida Preventiva solicitada, en el caso de narras debemos tomar en cuenta lo siguiente:
Dispone el “Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…2° El secuestro de bienes determinados;…”
De la disposición antes transcrita se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
De igual manera se debe analizar el contenido de los artículos 5, 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; y, así tenemos:
Dispone el “Artículo 5:
Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen, lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.
b) El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador…………”.
De igual manera el “Artículo 13:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”

Igualmente, el artículo 21 ejusdem dispone:
“Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil.”
Aplicando las anteriores disposiciones al caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585, 588, 13 y 22 antes transcritos, se observa que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil los demuestra el accionante con los siguientes documentos:
1.- Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en la Ciudad de Caracas en fecha 28-11-2007 entre CORDERO AGREDA & CIA y el Ciudadano AMABILIS SEGUNDO CASTILLO LÓPEZ.
2.- Copia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11-06-2009.
Pero en relación a los requisitos exigidos en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio se observa que el solicitante de la medida no constituyó garantía suficiente para asegurar en caso de no prosperar la acción la entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados al ser decretada la medida de secuestro por lo que insta al solicitante a constituir garantía suficiente para así decretar el secuestro solicitado, en consecuencia éste Juzgado al no encontrar llenos los extremos del artículo 22 eiusdem le está negado decretar la medida cautelar solicitada y así se decide.
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO prevista y sancionada en el Artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 599 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón. Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Mgs. Sc. Abog. MARIA E. LIZARRAGA ANDRADE.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. MARÍA L. VALLES CH.