REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEl MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 200º y 151º.-
EXPEDIENTE CIVIL Nº: 2.673-2.009
DEMANDANTE: GREGORIO JOSÉ LOPEZ LAMPE
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA FRENELLIN OBERTO
DEMANDADA: ELYMAR OGNI MOLINA
APODERADOS JUDICIALES: GREGORIO PEREZ VARGAS Y LIZAY SEMECO
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia esta causa, por libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal por concepto de DESALOJO, y recibido por distribución en fecha 12-03-2009, acción incoada por GREGORIO JOSE LOPEZ LAMPE, debidamente asistido por la abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, ambos identificados en actas, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en contra ELYMAR OGNI MOLINA y alegó lo siguiente: “Demando a la ciudadana ELIMAR OGRI COLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.781.119, con domicilio en el apartamento ubicado en el bloque 1, Edificio 03, N° D-1, Tercer nivel, sector 2 de la Urbanización Jorge Hernández de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, para que en su carácter de arrendataria me entregue completamente desocupado el inmueble dado en el bloque 1, Edificio 03, N° D-1, Tercer Nivel, Sector 2, de la Tercer nivel, sector 2 de la Urbanización Jorge Hernández de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, inmueble este que le dí en arrendamiento por un lapso de un año, tiempo determinado el día 15 de Enero de 1997 y que luego se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado el canon de arrendamiento en los actuales momentos esta estipulado en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs 200,oo ). Esta demanda la baso en el artículo 34 ordinal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ARTICULO 34. SOLO PODRA DEMANDARSE EL DESALOJO DE UN INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, CUANDO LA ACCIÓN SE FUNDAMENTE EN CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES B) EN LA NECESIDAD QUE TENGA EL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE O ALGUNOS DE SUS PARIENTES CONSANGUINEOS DENTRO DEL SEGUNDO GRADO O HIJO ADOPTIVO.- Es el caso ciudadano Juez que el inmueble descrito, fue cedido en plena propiedad a mi hija DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11. 772.225, una vez que muere mi señora esposa, tal como consta de documento de propiedad de dicho inmueble que consigno marcado “B” y de la declaración sucesoral que en copia igualmente consigno marcada “C” y es el caso que mi hija esta necesitando ocupar dicho inmueble para convivir con su hija y su pareja, es por ello, que en esta oportunidad demando por desalojo a la ciudadana ELIMAR OGRI MOLINA, antes identificada basándome en el articulo 34 letra “B” de la Ley de Alquileres para que la misma convenga en mi pedimento y si se negare sea condenado conforme a lo mismo por el Tribunal, pido al Tribunal oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana para que de constancia si mi hija ciudadana DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN, titular de la cedula de identidad N° 11.772.225 posee inmueble en esta jurisdicción.”
Por auto de fecha 17/03/2009, es admitida la demanda y se ordena la citación de la demandada ciudadana ELIMAR OGRI MOLINA.
En fecha 21/04/2009, diligencia el demandante debidamente asistido y consigna copias del libelo de la demanda, del auto de admisión, así como copia total del expediente a los fines de la citación y apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 23/04/2009 el tribunal ordena librar los recaudos de citación con la orden de comparecencia.
En fecha 23/04/2009, diligencia el alguacil y expone que la parte actora le suministro los emolumentos el día 21/04/2009.
En fecha 13/05/2009, diligencia el alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 19/05/2009, la demandada, asistida por la profesional del derecho abogada LIZAY SEMECIO, consigna escrito contentivo de la CONTESTACION DE LA DEMANDA en cuatro folios útiles donde invoca la PERENCION DE LA INSTANCIA, LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR y LA CUESTIÓN PREVIA PAUTADA EN EL ORDINAL 8º, DEL ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Y RECONVIENE a la demandada.
En fecha 19/05/2009, diligencia la demandada debidamente asistida y otorga poder apud - acta a los abogados GREGORIO PEREZ VARGAS Y LIZAY SEMECO.
Por autos de fecha 19/05/2009, el Tribunal niega la admisión de la Reconvención y tiene como apoderados de la demandada a los abogados GREGORIO PEREZ VARGAS Y LIZAY SEMECO
En fecha 08/06/2009, la parte demandada promueve las siguientes: PRIMERO: Prueba de información a los fines de que se oficie al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, para que informe si cursa juicio donde las partes son GREGORIO JOSÉ LOPEZ LAMPE y ELYMAR OGNI MOLINA, por desocupación del inmueble descrito en el folio numero uno (1) de este expediente y que se encuentra ubicado en el bloque 1, Edificio 03, N° D-1, Tercer Nivel, Sector 2, de la Tercer nivel, sector 2 de la Urbanización Jorge Hernández de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
Por auto de fecha, 08/06/2009 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO a los fines solicitados, en la misma fecha se oficio.
En fecha 11/06/2009, la parte demandante promueve las siguientes: PRIMERO: Consigna copia Fotostática de una cuenta de ahorro del Banco Provincial para demostrar que la relación arrendaticia que tiene la demandada es con GREGORIO LOPEZ, SEGUNDO: Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle Los Pinos, numero 11, de la Urbanización Judibana, sector del Municipio Los Taques del Estado Falcón. En la misma fecha se negó su admisión por extemporáneas.
En fecha 20/01/2010, la parte demandante solicita sentencia en la presente causa. En la misma fecha el Tribunal niega el pedimento por cuanto el resultado de la prueba de informes no consta en actas, y ordena oficiar nuevamente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO.
En fecha 07/04/2009, la parte demandante solicita se oficie nuevamente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO.
Por auto de fecha 14-04-2010, se oficio nuevamente al up-supra Juzgado.
Por auto de fecha 28-04-2010, el Tribunal ordena agregar a las actas el informe recibido del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO.
En diligencia de fecha 28-04-2010 la abogada LIZAY SEMECO, diligenció consigno copia fotostática de un expediente numero 6646 y solicito que éste Tribunal ratificara el oficio de fecha 20-04-2010 dirigido al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO.
Por auto de fecha 03-05-2010, éste Tribunal ordeno oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO.
Por auto de fecha 14-05-2010 este Tribunal ordeno agregar a las actas el oficio número 883-230, de fecha 11-05-2010.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2010, el tribunal, dicto un AUTO PARA MEJOR PROVEER y acordó el traslado y constitución del Tribunal al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, para el segundo día de despacho a las nueves de la mañana, contados a partir de que conste en actas la ultima notificación de las partes; a los fines de dejar constancia de los siguiente: El estado en que se encuentra la causa signada con el número 6646 y el objeto de la misma, y ordeno notificar a las partes.
El día de despacho 28-05-2010 el Tribunal se traslado y constituyo en el al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, y dejo constancia que “El motivo del litigio es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y, el objeto es un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque número 1, Edificio 03, Nº D-1, Tercero Nivel Sector Nº 02 de la Urbanización Jorge Hernández, del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón; y el mismo se encuentra en ESTADO DE SENTENCIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el sub iudice nos encontramos con que el demandante alega que demanda a la ciudadana ELIMAR OGRI COLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.781.119, con domicilio en el apartamento ubicado en el bloque 1, Edificio 03, N° D-1, Tercer nivel, sector 2 de la Urbanización Jorge Hernández de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, para que en su carácter de arrendataria le entregue completamente desocupado el inmueble dado en el bloque 1, Edificio 03, N° D-1, Tercer Nivel, Sector 2, de la Tercer nivel, sector 2 de la Urbanización Jorge Hernández de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, inmueble este que le dio en arrendamiento por un lapso de un año, tiempo determinado el día 15 de Enero de 1997 y que luego se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado el canon de arrendamiento en los actuales momentos esta estipulado en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs 200,oo). Y Continua afirmando que el inmueble descrito, fue cedido en plena propiedad a su hija DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN, y es el caso que su hija esta necesitando ocupar dicho inmueble para convivir con su hija y su pareja, es por ello, que en esta oportunidad demanda por desalojo a la ciudadana ELIMAR OGRI MOLINA, basándome en el articulo 34 letra “B” de la Ley de Alquileres.
Por su parte, el demandado en su escrito de Contestación de la demanda opone, la PERENCION DE LA INSTANCIA, y a tal efecto alega: “ En el presente caso puede observarse que la demanda se interpuso el día 12 de Marzo del año 2009; es decir, un (1) mes y cuatro días después se consignan los emolumentos para la practica de la citación de la demandada, tal como se relata en la diligencia que consta suscrita por el alguacil, de manera que, de un detenido computo, se debe decir, con certeza, que desde el momento de la admisión de la demanda (17-03-2009) hasta la fecha en que el alguacil manifestó recibir los emolumentos (21-04-2009, transcurrieron un (1)mes, y 04 días por lo que opero la perención de la instancia de conformidad con el señalado articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Y Así lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha señalado:
“El demandante debe dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda realizar de manera conjunta todas las actividades pendiente a lograr la citación del demandado y entre ellas se encuentra gestionar las copias y el auto de admisión a los efectos de su certificación por el Tribunal para que sean entregadas al alguacil para la practica de la misma, y dentro de esos treinta (30) días debe haber constancia expresa en autos que el demandante consigno los emolumentos para el traslado del alguacil al domicilio del demandante, sino cumple con esta carga procesal el Tribunal debe declarar la perención de la instancia”
Así mismo, opone como DEFENSA DE FONDO, LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, y afirma:
“El ciudadano GREGORIO JOSE LOPEZ LAMPE, me ha demandado con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento de Inmuebles Urbanos y entre otras cosas señala que el referido inmueble fue cedido en plena propiedad a la ciudadana: DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN, y consigna para soportar su dicho copia del Titula de Propiedad del referido inmueble; ahora bien, siendo que el demandante de autos ya no es propietario del inmueble en cuestión en consecuencia carece de cualidad para sostener el presente juicio, dado que, tal como el mismo lo señala si el inmueble fue cedido en plena propiedad a la ciudadana: DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN y siendo ésta una ciudadana mayor de edad que se presumen en pleno ejercicio de sus capacidades sería ella en todo caso quien tendría cualidad para intentar una demanda de esta naturaleza.
De manera que, la falta de cualidad para proponer la demanda obviamente hacen improcedente tal pretensión, por cuanto el demandante ya no es propietario de dicho inmueble y así lo manifiesta el mismo”.
De igual manera, opone LA CUESTIÓN PREVIA PAUTADA EN EL ORDINAL 8º, DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO, expresando lo siguiente:
“Ciudadano Juez, la ciudadana: DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN, quien de acuerdo con la documentación presentada es la propietaria del inmueble que yo habito en condición de inquilina, mantiene en mi contra un juicio con idéntico propósito al de este que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, y así lo probaremos en etapa correspondiente. De manera que, el demandante en autos, además de su falta de cualidad, para demandar el desalojo del apartamento que ocupo y que durante el tiempo que allí he estado he cancelado puntualmente todo los cánones de arrendamiento, además de eso pretende alegar en este juicio un derecho que ya no le corresponde y que fundamenta en el artículo 34 ordinal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, igual fundamento invocó la ciudadana: DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN, para el momento en que demandó, en consecuencia existiendo un juicio pendiente con el mismo objeto, la misma causa que en presente hay una especie de cuestión prejudicial que debe resolverse primeramente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia que fue quien conoció con preferencia aquel juicio en la que aún se espera por una decisión”
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado Trabada la Litis, pues ellos fijan los límites de la controversia y el objeto de las probanzas. En éste sentido éste tribunal, como PUNTO PREVIO a tal análisis, y en aplicación de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver:
PRIMERO:
PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien esta sentenciadora antes de analizar si procede o no la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el caso de autos, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267, ordinal 1° lo siguiente:
Articulo 267 CPC: Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
La Doctrina considera la perención, como: “un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad” Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Tomo 2, págs. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia” Luiggi Mattirollo, Tratado de Derecho Judicial, T. 1.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes. En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador al respecto de la perención, declaró lo siguiente:“(...) Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa (...), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso” De lo expuesto se desprende que los proyectistas, a fin de darle continuidad al proceso, no sólo redujeron a un año el tiempo necesario para que operase la perención, sino que, además, previó otros casos en los cuales ella operaría como consecuencia del comportamiento negligente de la o las partes a quien le correspondiere, siendo uno de tales casos, la perención breve de treinta (30) días. Así, pues, la reducción del tiempo y la instauración de nuevos supuestos, se previó como sanción efectiva a la falta de comportamiento debido, cuando bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento, se mantenía en zozobra a las partes por periodos de tiempo extensos, con medidas anticipativas cautelares, sin siquiera haber citado al sujeto contra quien obraba la pretensión.
Partiendo de las premisas antes mencionadas, la vigencia y eficacia del ordinal 1° del artículo 267 y que el impulso para lograr la citación del demandado constituye una carga procesal para el actor, para evitar que sea negligente y no cumpla en su oportunidad ciertos actos del juicio, resulta pertinente considerar que, la referida sentencia que alega la demandada fue publicada en fecha 06-07-2004, por la Sala de Casación Civil, donde estableció que el demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley, es decir, suministrar al alguacil de este Tribunal los gastos de transporte para que proceda a practicar la citación del demandado; ahora bien, considera esta jurisdicente en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso que los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, donde el actor esta obligado a presentar diligencia para poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado se computan por Días de Despacho, pues solo así las partes pueden tener acceso al expediente, entendiéndose de forma eficaz su derecho a la defensa, y es de esa manera que se cumple cabalmente el derecho a la defensa y el debido proceso por lo que, en tal virtud, tenemos que de un simple computo matemático de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día de la admisión de la demanda 17/03/2009 hasta el día 21/04/2009 fecha en que la Abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, estampó diligencia por ante este Tribunal donde expuso: “Consigno copia d el libelo de la demanda con el auto de la admisión y un juego en copia simple de todo el expediente, la primera para que una vez certificadas sean entregadas al ciudadano alguacil para la citación de la demandada…....”; trascurrieron CATORCE (14) días de despacho, es decir, en el En el mes de MARZO AÑO 2009: trascurrieron los siguientes días de despacho: 17, 18, 19, 23, 24, 25, 27, 30 y 31; total días despachados mes de Marzo 2009: NUEVE (09) DÍAS y en el mes de ABRIL AÑO 2009: trascurrieron los siguientes días de despacho: 01, 06, 07, 16, 17 y 21; total días despachados mes de Abril 2009: SEIS (06) DÍAS, para un total de CATORCE (14) DÍAS DESPACHO.
De lo anterior se infiere que en el presente caso el actor estampó su diligencia en el DECIMOCUARTO (14) día de despacho, es decir, dentro de los treinta días de despacho siguiente a la admisión de la demanda, interrumpiendo con ese hecho la perención establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es criterio de esta sentenciadora que debido a la naturaleza de este acto (estampar diligencia suministrando gastos); implica que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, este debe ser realizado exclusivamente cuando este Tribunal despache, en virtud de que solo así las partes pueden tener acceso al expediente para ejercer oportunamente su defensa, en consecuencia, habiendo ejercido que la Abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, su obligación de suministrar los gastos de transporte en tiempo oportuno, SE DECLARA SIN LUGAR LA PERENCIÓN alegada; y la perención que correría a partir del día 21/04/2009, sería la perención anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
CUESTION PREVIA
En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO; tenemos que para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la cuestión prejudicial se:
“…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.
Así mismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.
En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.
En este sentido, ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:
“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
En conclusión para que proceda la cuestión previa alegada por la parte demandada es requisito imprescindible que se cumplan los requisitos establecidos en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; y, esos requisitos son los siguientes:
1.- La existencia de una cuestión relacionada de manera directa o indirecta con la materia de la pretensión a hacer debatida ante el órgano jurisdiccional.
2.- Que esa cuestión previa curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
3.- Que la cuestión previa sea influyente en este proceso, de tal modo que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia de este Tribunal.
Así las cosas, la parte demandada alega que la ciudadana: DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN, que es la propietaria del inmueble, mantiene en su contra un juicio con idéntico propósito al de este que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en consecuencia existiendo un juicio pendiente con el mismo objeto, la misma causa que en presente hay una especie de cuestión prejudicial que debe resolverse primeramente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia que fue quien conoció con preferencia aquel juicio en la que aún se espera por una decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DE INFORMES
En el lapso probatorio
Promovió prueba de informes, a los fines de que el mencionado Tribunal informara si cursa por ante el mismo, un juicio en contra de su representada por Resolución de Contrató de arrendamiento sobre el mismo inmueble.
PROMOVIO EN FORMA EXTEMPORANEA
Copia simple constante del expediente número 6646 que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN, en contra de ELYMAR OGNI MOLINA mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.781.119, por lo que esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio toda vez que la oportunidad procesal para promoverla ya había precluido. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
En relación a esta prueba, en una primera oportunidad el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, respondió que no se ubico expediente alguno en el cual coincidan como parte los ciudadanos GREGORIO J. LOPEZ, venezolana, cédula V-3.680.238 y ELYMAR OGNI MOLINA, venezolana, cedula V-10.781.119. Posteriormente fue ratificado el mencionado oficio, y en fecha 11 de Mayo de 2010, el mencionado Juzgado informo que existe un procedimiento por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN, en contra de ELYMAR OGNI MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.781.119, en expediente número 6646, que aparece agregado a las actas procesales, es decir coincide una de las partes, es decir la parte demandada en el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es la misma y tiene el mismo carácter de demandada en la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE. Esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo acoge en todo su valor probatorio a favor de la parte accionante en relación a la existencia de un procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante no promovió ninguna prueba para desvirtuar la cuestión previa referida a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO opuesta por la parte demandada, solo se limito acompañar conjuntamente con su libelo de demandada, el documento de CESIÓN DE DERECHOS que hicieren los ciudadanos GREGORIO JOSE LAMPEZ Y DAVID JOSE LOPEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.680.238 y V-12. 790.233; y de este domicilio; a la ciudadana DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.781.119, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque 1, Edificio 3, No D-1, tercer nivel, Sector número 2 de la Urbanización Jorge Hernández de la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En este orden de ideas, observa esta Jurisdicente que ambas partes están de acuerdo con la existencia del proceso de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud de que la accionante no contradijo la cuestión previa opuesta, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil quedo admitida, por lo tanto no es un hecho que constituya controversia.- La contradicción entre ambas partes está en el hecho de determinar si el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es previo y tiene influencia en esta causa.
En el caso que nos ocupa, no solo resulta indispensable que dicha acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sea previa sino que resulte influyente para la resolución de una u otra controversia, sino que además de eso es indispensable saber si tal asunto no hubiere adquirido el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, como se ha afirmado, para la procedencia de la cuestión prejudicial alegada, es necesario que el asunto previo sea influyente y que no goce del carácter de cosa juzgada; porque de lo contrario no procedería; en consecuencia esta juzgadora debe hacer un análisis de la prueba documental consignada por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, en relación a la cesión de derechos que hicieren los ciudadanos GREGORIO JOSE LAMPEZ Y DAVID JOSE LOPEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.680.238 y V-12. 790.233; y de este domicilio; a la ciudadana DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.781.119, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque 1, Edificio 3, No D-1, tercer nivel, Sector número 2 de la Urbanización Jorge Hernández de la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inmueble éste objeto de la otorga pleno valor probatorio, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes y el hecho jurídico a que se refiere, esto es, LA CESION DE DERECHOS, que hicieren los ciudadanos up-supra, a la ciudadana DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN, incoado en contra de la demandada en este proceso del inmueble descrito con antelación, y sus peculiaridades arriba descritas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. De consiguiente, concatenando esta prueba documental con la prueba de de Informes enviada JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION y la prueba de Inspección Judicial acordada en AUTO PARA MEJOR PROVER de fecha 18 de Mayo de 2010, y evacuada en fecha 28-05-2010, se concluye que la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, se evidencia que la misma fue incoada el día 19-11-2003; que las partes son DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN y ELYMAR OGNI MOLINA que el motivo es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por DIOMAR JOSEFINA LOPEZ ROMAN alegando ser la propietaria del inmueble sobre el cual se pide el desalojo en la presente causa y que describe la accionante como de su única y exclusiva propiedad; por lo que el resultado de la causa que cursa por ante el mencionado Juzgado influye de manera directa sobre el juicio que por DESALOJO, se ventila ante este tribunal entre GREGORIO JOSÉ LOPEZ LAMPE y ELYMAR OGNI MOLINA en consecuencia están dados los presupuestos para la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es que la causa iniciada por ante el tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, tiene influencia en la que cursa por ante este tribunal, ya que su procedencia determinará el interés y la eventual cualidad para obrar de la actora en esta causa; y, el otro presupuesto es que no existe cosa juzgada; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, impartiendo justicia. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LAS LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la perención alegada por la parte demandada ciudadana ELIMAR OGNI MOLINA en el acto de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana ELIMAR OGNI MOLINA en el acto de la contestación de la demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, SE SUSPENDE ESTE PROCESO HASTA QUE SEA DECIDIDA POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME LA CUESTIÓN PREJUDICIAL EXISTENTE por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana DIOMAR JOSEFINA LÓPEZ ROMÁN en contra de la ciudadana ELIMAR OGNI MOLINA, en el expediente signado bajo el Nº 6646.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los DOS (02) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Mgs. Sc. Abog. MARIA ELENA LIZARRAGA A.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. MARÍA L. VALLES CH.
En la misma fecha, siendo las Dos y treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. MARÍA L. VALLES CH.
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