REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, 02 de Junio de 2.010.-
AÑOS: 200º y 151°.-

Presentada la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO y MEDIDA DE EMBARGO en el libelo de demanda. Désele entrada y abrace pieza de medida por separado, por lo que se insta a la parte demandante a consignar copias del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los recaudos acompañados al mismo para que formen parte integrante de la presente pieza de medidas. Consta el expediente auto de admisión de la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoara el ciudadano: WILMER JESÚS SOTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.806.603, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.467, en contra de la ciudadana: ALICIA MONTERO DE ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.567.199, de éste domicilio, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Se observa que la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 2° y artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita en su escrito libelar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato, y solicita sea designado como depositario del inmueble en su calidad de propietario arrendador o representante. Asimismo, solicita de conformidad con los artículos 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandante.
En consecuencia, debe éste Tribunal pronunciarse en primer lugar a la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada, tomando muy en cuenta que en dicho inmueble funciona una Institución Educativa de nombre “INSTITUTO JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, así las cosas, se observa que el ciudadano WILMER JESÚS SOTO BRACHO, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, solicita en su escrito libelar medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento a la demandada. A éste respecto, el Tribunal observa que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
omissis…
2.- secuestro de bienes determinados…OMISSIS”
Así mismo, se observa que el artículo 585 eiusdem, establece:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Adicionalmente, el artículo 23 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 23:
“Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente árbitro, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Ahora bien, las medidas cautelares proceden en conformidad con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa tempestivamente en cuanto a la cautela solicitada, produciendo con ello la imposibilidad de ejecución del fallo por la inexistencia o desaparición de los bienes sobre los cuales pudiera recaer dicha ejecución, lo cual violaría el mandato consagrado en el artículo 26 Constitucional, pues el mismo establece el principio y la garantía de tutela judicial efectiva.
Asimismo, la norma indicada prevé como requisito la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), que no es otra cosa sino la existencia de elementos cognoscitivos previos que permitan al juzgador obtener el juicio de probabilidad y valoración necesario, es decir, que el derecho cuya protección se pretende, debe tener una probabilidad cierta de lograrse, siempre y cuando el derecho que se reclama tenga la necesaria tutela legal preexistente.
Igualmente, el artículo 23 eiusdem, contempla lo siguiente:
“Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Esta norma otorga una facultad discrecional que da al Juez en ciertos casos, el llamado “Poder Cautelar del Juez”, el cual por razones de política legislativa, busca evitar que, por causa de la peculiaridad del asunto bajo análisis, se desvirtúe o anule la intención del legislador, que no es otra sino la de dar protección cautelar. Así tenemos que la ley transfiere la potestad al juez, quien debe tomar en cuenta los elementos individuales del caso en particular, para lograr una justicia igualmente particular. En el Juez queda la alternativa de aplicar o no la norma y de proveer o no lo solicitado, según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, no pudiendo por tanto invocarse esta norma como fórmula para negar o acordar medidas cautelares sujetas a su sola discrecionalidad.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que el actor exige el pago de los cánones de arrendamiento insolutos que, en su decir, le debe el demandado con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación de la parte actora acompañó al libelo los siguientes documentos:
1.- COPIA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO A LA DEMANDADA, y que aparece distinguido con la letra “A” y que corre inserto en el folio 10 y su vto.
2.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PODER DE ADMINISTRACIÓN QUE OTORGO EL CIUDADANO WILMER JESUS SOTO BRACHO AL CIUDADANO VICTOR CASTILLO CARRASQUERO, y que aparece distinguido con la letra “B” y que corre inserto a los folios 11 Y 12.
3.- CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS SUSCRITO ENTRE EL CIUDADANO VICTOR CASTILLO CARRASQUERO ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO WILMER JESUS SOTO BRACHO; Y LA CIUDADANA ALICIA MONTERO DE ALFARO ARTEAGA, el cual acompaño en original y copia simple; y que aparecen distinguidos con las letras “C” y “D”, y que corren insertos a los folios del 15 al 18.
Así mismo, observa éste Tribunal que de los recaudos acompañados al libelo, puede evidenciarse que la demandada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Victor Castillo Carrasquero actuando en representación del ciudadano WILMER JESÚS SOTO BRACHO sobre un inmueble ubicado en la calle Mariño, Nº 117, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, para el funcionamiento único y exclusivo del Instituto JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ.
Ahora bien, del análisis de los recaudos presentados, así como de las normas que regulan la medida solicitada, se observa que tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para otorgar medidas cautelares debe existir tanto el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, como la presunción de buen derecho, lo cual sin prejuzgar sobre la procedencia del derecho reclamado, limita al juzgador en el otorgamiento de las medidas; esto significa que si bien el actor reclama el pago de cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, y en consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento, es también necesario considerar la facultad que la Ley le otorga al Juez para dictar medidas cautelares, consagrada de forma genérica en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que, como ya se dijo, transfiere al Juzgador la potestad de dictar la medida, atendiendo a las particularidades del caso en específico. Esto implica la observancia de los elementos individuales a fin de calibrar la procedencia de la protección cautelar.
Adicionalmente, observa éste Tribunal que la medida cautelar solicitada, implica la eventual desocupación de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble y dichos bienes muebles (pupitres, sillas , pizarrones, aires acondicionados, entre otras) están ocupados por la “INSTITUCIÓN EDUCATIVA, denominada INSTITUTO JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, hecho éste que, sin prejuzgar sobre la procedencia del derecho reclamado, podría implicar la obstaculización de los servicios DE EDUCACIÓN A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual podría traer por vía de consecuencia un perjuicio a terceras personas que nada tienen que ver con la presente controversia, ya que al decretar la medida de secuestro quedan afectados el inmueble, los muebles y el funcionamiento de la institución educativa, por lo que podría resultar afectada la prestación de los servicios de educación que le han sido encomendados a la demandada ciudadana ALICIA MONTERO DE ALFARO. Así se decide.
En ese orden de ideas, también se debe señalar que el secuestro, como medida cautelar consagrada en la legislación vigente, contiene características especiales y diferentes con el resto de las medidas cautelares, lo cual significa que el Juez debe constatar la existencia de pruebas suficientes para crear el llamado “juicio valorativo de probabilidad”, pero enfocado a las consecuencias que implica la medida solicitada, que en el caso del secuestro, conlleva a la desposesión material del inmueble objeto del contrato demandado. Así, se hace imperativo analizar si existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo favorable al solicitante e indudablemente, tal y como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el presente caso, observa ésta sentenciadora, que si bien se alega el derecho que se reclama, el solicitante no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, por cuanto se evidencia de autos que los recaudos acompañados como documentos fundamentales de la acción, no señalan la posible insolvencia del INSTITUTO EDUCATIVO JOSÉ GREGORIO, por lo tanto, el extremo a que se refiere el citado artículo 585, relativo al periculum in mora, es decir el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no está lleno, pues la sola relación de los presuntos cánones de arrendamiento insolutos., no es suficiente prueba que lleve a este Tribunal al convencimiento requerido para acordar la medida de secuestro solicitada. En este sentido, es exigencia de la norma antes citada, presentar los medios de pruebas que produzcan el convencimiento de esta sentenciadora de la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada, y a falta de las pruebas necesarias, esta jurisdicente no puede llegar a una conclusión positiva relativa a la pertinencia de la medida. Y, Así se decide.
Ahora bien, en relación a la MEDIDA DE EMBARGO solicitada, ésta sentenciadora siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 599 antes transcritos, y analizados se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con los documentos consignados con el libelo de la demanda Y analizados como fueron los documentos consignados por el solicitante, es criterio de ésta Sentenciadora que con dichos instrumentos acompañados sólo queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar que de dichas actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello es así porque una cautela no es consecuencia ope legis del proceso o de la demanda, sino el resultado de constar en autos los presupuestos de la procedibilidad de la medida, no considerando esta Juzgadora, que los recaudos acompañados con el libelo arrojen una probabilidad cualificada a los fines del derecho que se pretende sea cautelado, y que pueda configurar existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Razón y fundamento para que ésta Juzgadora al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; y siendo como es, estrictamente necesario para la procedencia del decreto de medidas preventivas el cumplimiento previo de los dos requisitos establecidos en la norma, esto es el (fumus bonis juris y el periculum in mora) en el entendido que deben ser demostradas conjuntamente con prueba suficiente; es por lo que, en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA PUNTO UNICO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO Y DE EMBARGO SOLICITADA POR EL CIUDADANO WILMER JESUS SOTO BRACHO.
Por otra parte, aún para el caso de que el accionante demuestre los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber ineludible de ésta sentenciadora, DECRETAR LA MEDIDA DE SECUESTRO Y DE EMBARGO, PERO SUSPENDER SU EJECUCIÓN y notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del decreto de las medidas cautelares, a los fines de que tenga conocimiento del decreto; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA, por cuanto la ejecución de las mismas implicaría la obstaculización de los servicios de educación a niños niñas y adolescentes, derecho este protegido por el Estado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Mgs. Sc. Abog. MARIA E. LIZARRAGA ANDRADE

LA SECRETARIA TITULAR,


Abog. MARÍA L. VALLES CH.