REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN
PUNTO FIJO
Punto Fijo, 22 de junio de 2010
EXPEDIENTE: N° 2.810-10.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
MATERIA: CIVIL.
SOLICITANTES: EFRAIN ANTONIO CUELLO y MARIA CECILIA NARANJO PETIT.
Ocurren los ciudadanos: EFRAIN ANTONIO CUELLO y MARIA CECILIA NARANJO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 5.291.819 y V-5.586.043 respectivamente, y de este domicilio debidamente asistidos por la abogada Lisbeth Josefina García López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.114.658, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil solicita el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de CINCO años (05), alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de Julio de 1.974, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 226, que corre inserta en copia certificada, una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Porlamar casa S/N de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 1.980 y hasta la presente fecha haya sido posible la normalización de la en común, produciéndose una ruptura prolongada por mas de cinco (5) años, enmarcándose tal situación dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen ningún tipo de bienes muebles e inmuebles en nuestra comunidad conyugal.
Por auto de fecha 17 de Marzo del 2010, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Junio de 2.010, el Alguacil del tribunal y consigna boleta debidamente firmada, y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despachos siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, el día 15 de Julio de 1.974, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 226. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de CINCO (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: EFRAIN ANTONIO CUELLO y MARIA CECILIA NARANJO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 5.291.819 y V-5.586.043, respectivamente.-
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 15 de Julio de 1.974, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 226, que corre inserta en las Actas. En consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, una vez que mediante auto sea declarada definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WEB.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, 22 de junio de 2010.- Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Titular,
Mgs, Sc. Abg. María E. Lizarraga Andrade.-
La secretaria Titular,
Abg. Maria Valles Ch.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste, fecha ut supra.
La secretaria Titular,
Abg. Maria Valles Ch.-
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