REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN
PUNTO FIJO
Punto Fijo, 22 de junio de 2010
EXPEDIENTE: N° 2.835-10.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
MATERIA: CIVIL.
SOLICITANTES: LORENZO RAMON DÍAZ NUÑEZ y JOSEFA MARGARITA ZAVALA DE DÍAZ.
Ocurren los ciudadanos: LORENZO RAMON DÍAZ NUÑEZ y JOSEFA MARGARITA ZAVALA DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-3.393.478 y V-3.391.218 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por la abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.450, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil solicita el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de CINCO años (05), alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 26 de Noviembre de 1.971, por ante la Alcaldía del Municipio Los Taques del Distrito y del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 74, que corre inserta en copia certificada, una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de Jayana, casa S/N del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que de dicha unión procreamos un hijo que en los actuales momentos es mayor de edad y que lleva por nombre CARLOS JAVIER DÍAZ ZAVALA.
Desde el día dos de mayo del año mil novecientos noventa y dos por problemas que surgieron entre nosotros decidimos separarnos y no continuar con nuestra vida marital y hasta los actuales momentos nos hemos mantenido en dicha situación por lo que en esta oportunidad acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de solicitarla disolución del vinculo matrimonial que nos une.
Por auto de fecha 11 de Mayo del 2010, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01 de Junio de 2.010, el Alguacil del tribunal y consigna boleta debidamente firmada, y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despachos siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, el día 26 de Noviembre de 1.971, por ante la Alcaldía del Municipio Los Taques del Distrito y del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 74. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de CINCO (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: LORENZO RAMON DÍAZ NUÑEZ y JOSEFA MARGARITA ZAVALA DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-3.393.478 y V-3.391.218 respectivamente.-
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 26 de Noviembre de 1.971, por ante la Alcaldía del Municipio Los Taques del Distrito y del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 74, que corre inserta en las Actas. En consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, una vez que mediante auto sea declarada definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WEB.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, 22 de junio de 2010.- Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Titular,
Mgs, Sc. Abg. María E. Lizarraga Andrade.-
La secretaria Titular,
Abg. Maria Valles Ch.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste, fecha ut supra.
La secretaria Titular,
Abg. Maria Valles Ch.-
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