REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO
Punto Fijo, 22 de JUNIO de 2010.
Años: 200º y 151º.-
EXPEDIENTE: Nº 2.842-10.
MOTIVO: Divorcio 185- A.
SOLICITANTES: OMAR RUBÉN DELGADO SÁNCHEZ Y YENNYS JOSEFINA VILLANUEVA PADILLA.
Ocurren los Ciudadanos: OMAR RUBEN DELGADO SÁNCHEZ Y YENNYS JOSEFINA VILLANUEVA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.647.003 y V-15.141.844, respectivamente, domiciliados el Primero en la Calle Bolívar (al final), casa sin número, del sector Palma Sola, en la Población Tacuato, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la Segunda en la Calle Pedro Manuel Pelayo, Casa Sin Numero, del Sector Palma Sola, en la Población Tacuato, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.56.599, y de este domicilio, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años (05), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil el día VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 34, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el matrimonio, establecido su domicilio conyugal en la Calle Pedro Manuel Pelayo, Casa Sin Numero, del Sector Palma Sola, en la Población Tacuato, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que la unión matrimonial durante los primeros años se desenvolvió de manera armoniosa, pero luego comenzaron a presentarse problemas entre ellos, los cuales no fue posible afrontar y resolver, razón por la cual decidieron separarse formalmente de cuerpos desde el día 20 de febrero de 2005, comenzando entonces su separación de hecho, y manteniéndose la misma ininterrumpidamente por un periodo que excede de Cinco (05) años, por lo que solicitan el divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes materiales.
Por auto de fecha DIECISIETE (17) de MAYO del 2010, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial, quien fue citado personalmente por el Alguacil del tribunal y consigna dicha boleta en fecha PRIMERO (01) de JUNIO del 2010, y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio Civil el día VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 34, que corre inserta en copia certificada. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: OMAR RUBEN DELGADO SÁNCHEZ Y YENNYS JOSEFINA VILLANUEVA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.647.003 Y V-15.141.844, respectivamente.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 34, que corre inserta en copia certificada. En consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, una vez que mediante auto sea declarada definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JUNIO del año Dos mil Diez (2010).- Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. SC. MARÍA E. LIZARRAGA A.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARÍA VALLES.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste., fecha ut supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARÍA VALLES.-
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