REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE
LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PUNTO FIJO, 28 DE JUNIO DE 2010
AÑOS: 200º Y 151º
CAUSA Nº C-592-10.
JUEZ: MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE.
FISCAL (A) XII: ABG. MAIRELYN RAMIREZ
IMPUTADO: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: WILSON YUGURI (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSORA PÚBLICA I: ABG. YAZMIRIAN JIMENEZ.
SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA L. VALLES CH.
ALGUACIL TITULAR: ANGEL C. HERNANDEZ G.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 28 de JUNIO de 2010, siendo las 09:00 a.m., día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por los representantes del Ministerio Publico, Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente imputado: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la cual se relata el hecho que se le imputa al joven acusado antes mencionado, imputándole la Representación Fiscal uno de los delitos denominados como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 272, 277 del Código Penal respectivamente, solicitando en el Escrito de Acusación de fecha 09 de MAYO del año 2010, se le dicte la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al mencionado Adolescente establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 de la mencionada ley, por el plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS, en las condiciones que a bien tenga el tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la causa. Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal Abg. MAIRELYN RAMIREZ, la Defensora Pública I ABG. YAZMIRIAN JIMENEZ, en representación del adolescente Acusado, el adolescente imputado (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la representante legal ciudadana: MARTHA YSABEL COLINA DE RANGEL, plenamente identificada en actas, y la ciudadana MARIA ALVAREZ, en su condición de representante legal del ciudadano WILSON YUGURI (OCCISO), en su carácter de victima. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en el lapso legal contentivo de la acusación presentada con anterioridad, en contra del adolescente implicado en el presente proceso, es todo”. Seguidamente la Juez, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las partes, procede a solicitar a la Secretaria TITULAR del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al adolescente imputado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito sea escuchado a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea concedida nuevamente la palabra, a los fines de exponer los alegatos de la defensa, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al joven acusado (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le preguntó al adolescente acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió “que si entendía”, así mismo la Juez le preguntó si deseaba declarar, a lo cual contestó que “Si deseaba declarar”. En este estado se le concede la palabra al joven acusado (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien delante de su defensor, y en presencia de su representante, ciudadana: MARTHA YSABEL COLINA DE RANGEL expuso: “Es cierto lo que dice la fiscal, soy culpable de matar a Wilson Yuguri, lo hice por la desesperación el me atacaba diciéndome que me iba a matar y que me iba a dejar invalido como a mi papa, yo no lo quería matar pero tuve que matarlo para que me dejara en paz, estoy arrepentido de lo que hice, se que estuvo mal, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Invoco como elementos de convicción a favor de mi defendido el contenido de los siguientes documentos: Acta Levantada por ante el despacho de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico del Estado Falcón, con competencia en responsabilidad penal de Adolescentes, en fecha 04 de mayo de 2010, en la cual consta que la ciudadana MARTHA ISABEL COLINA DE RANGEL, C.I. N V-12.787.594, progenitora del adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en forma voluntaria, puso a disposición de ese despacho a su hijo por cuanto este le manifestó ser autor del hecho ocurrido el día domingo 24-04-2010, donde murió el ciudadano de nombre WILSON YUGURI, ofreciéndose a colaborar con el proceso y haciendo entrega en ese acto del arma de fuego utilizada. Acta de investigación Penal, levantada por ante el despacho del CICPC, sub.- delegación Punto Fijo, de fecha: martes 04 de abril de 2010, a las 4: 00 p.m. en la cual el ciudadano: Inspector Jefe: José Domínguez, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Del contenido de ambos documentos se evidencian y deducen las siguientes circunstancias: El adolescente acude en forma voluntaria ante el ministerio Público; el adolescente hizo entrega del arma involucrada en el hecho; manifestó su voluntad de colaborar con la investigación y el proceso penal invocado en su contra. Se debe tomar en cuanta la condición de estudiante del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual esta demostrada con los documentos que fueran consignados en la audiencia de presentación e igualmente que antes del presente hecho no se vio involucrado en hechos delictuales. Estas circunstancias deben ser tomadas en cuenta en forma favorable para el adolescente, específicamente para la aplicación de la sanción, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del adolescente imputado, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, garantiza del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Admite en forma total escrito de acusación presentado en contra del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); SEGUNDO: Declara la procedencia de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, expuesta por el adolescente acusado (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso; TERCERO: Vista la Calificación Jurídica por parte de la Representación Fiscal, considera este tribunal que los hechos imputados corresponde al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 272, 277 del Código Penal respectivamente; CUARTO: Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito, el grado de participación en el mismo, la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho, su capacidad y disposición de asumir su responsabilidad, lo que es considerado por este Tribunal como deseo de reparar el daño, así como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal procede a declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente imputado (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 272, 277 del Código Penal respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 603,620 en su Literal “f”, 621, 622 en su Literal “g” y 628 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. QUINTO: El tribunal vista la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, considera que la sanción aplicable en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 620, literal “f”, 622, literal “g” y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al Interés Superior de quien cometiera delito, siendo adolescente, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, al grado de cooperación del adolescente en el esclarecimiento de los hechos, es la siguiente: PRIVATIVA DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, a el adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual deberá ser cumplida en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones, del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contemplada en el artículo 628 de la Ley Especial, operando la rebaja de la sanción a un tercio de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial. SEXTO: Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del destacamento 21, de la Zona 2, de Punto Fijo, Estado Falcón, para el respectivo e inmediato traslado del adolescente acusado al CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO PARA VARONES DE LA CUIDAD DE CORO y oficiar al referido CENTRO para su reingreso en el mismo. ASÍ SE DECIDE. Se libran oficios y boleta de traslado correspondiente. Se leyó la presente Acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Termino, se leyó, siendo las 10:00 horas de la mañana y conformen firman.
LA JUEZA TITULAR
MGS. SC. MARIA E. LIZARRAGA A.


LA REPRESENTANTE LEGAL
DEL ADOLESCENTE ACUSADO
MARTHA COLINA

EL ADOLESCENTE ACUSADO
(IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA VICTIMA
MARIA ALVAREZ


LA DEFENSORA PUBLICA I LA FISCAL (A) XII DEL
MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YAZMIRIAN JIMENEZ ABG. MAIRELYN RAMIREZ



LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA L. VALLES CH.