REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS: 200º y 151º.-


EXPEDIENTE CIVIL Nº: 2.757-09.
DEMANDANTES: ALEJANDRO ANTONIO JATEM TAMER, ZHAIDA TAMER DE JATEM, NELLY SIERRALTA DE JATEM, JOFFRE PAUL JATEM SIERRALTA, GLADYS ELENA JATEM SIERRALTA y ELIZABETH JATEM SIERRALTA.
APODERADA JUDICIAL: LORENA CAMACHO BENITES.
DEMANDADA : ROCETTA CALACIURA TURCHIO
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Se inicia el presente juicio por demanda recibida por distribución en fecha 14-10-2009, introducida por los Ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO JATEM TAMER, ZHAIDA TAMER DE JATEM, NELLY SIERRALTA DE JATEM, JOFFRE PAUL JATEM SIERRALTA, GLADYS ELENA JATEM SIERRALTA y ELIZABETH JATEM SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 2.857.247, V- 701.402, V-2.857.273, V-9.807.080, V-10.612.982 y V-11.742.391, y de éste domicilio, quienes tienen como Apoderada Judicial a la Abogada LORENA CAMACHO BENITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.438.070, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.847, domiciliada en la Calle Negro Primero entre Acueducto y Comercio, Edificio Pepe, Planta Baja del Sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón y exponen:
1.- Que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 8, del Piso 1 del Edificio denominado DABAJURO, situado en la Calle Falcón, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón
2.- Que los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO JATEM TAMER, ZHAIDA TAMER DE JATEM, NELLY SIERRALTA DE JATEM, JOFFRE PAUL JATEM SIERRALTA, GLADYS ELENA JATEM SIERRALTA y ELIZABETH JATEM SIERRALTA, autorizaron a la firma mercantil denominada ADMINISTRADORA ROYAL C.A., para que se encargara de la administración del inmueble descrito en el punto primero de este escrito, y celebró en fecha 30 de Marzo de 2004, Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ROCETTA CALACIURA TURCHIO, sobre el Apartamento signado con el Nº 8, del Piso 1 del Edificio denominado DABAJURO, situado en la Calle Falcón, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
3.- Que el contrato de fecha 30 de Marzo de 2004 tuvo una duración de dos (02) años, venciendo en consecuencia el 30 de Marzo de 2006.
4.- Que en fecha 30 de Marzo de 2006 , la empresa Administradora Royal C.A. y la ciudadana ROCETTA CALACIURA TURCHIO, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento por doce (12) meses, venciendo este último contrato el 30 de Marzo de 2007; manteniéndose la relación arrendaticia después del vencimiento de la prorroga legal (30 de Marzo de 2008), de manera indeterminada, de acuerdo al último Contrato de arrendamiento, la Arrendataria ROCETTA CALACIURA TURCHIO, cancelaría por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 169,00).
5.- Que la ciudadana ROCETTA CALACIURA TURCHIO, se encuentra insolvente con el pago del canon de arrendamiento y que adeuda la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (BS1.521,00), que corresponde al pago de los meses: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2009, a razón de CIENTO SESENTA Y NUEVE (BS. 169,00) por cada mes.
6.- Que demanda a la ciudadana ROCETTA CALACIURA TURCHIO, por DESALOJO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2009, éste tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, ordena la citación de la demandada. En la misma fecha se apertura cuaderno separado de medidas y se niega la medida de secuestro.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, mediante diligencia la abogada LORENA CAMACHO BENITES, consigna los emolumentos para el traslado del alguacil.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el ciudadano alguacil consigna diligencia donde manifiesta que en fecha 10-11-2009 la parte demandante le suministro los gastos de transporte para la práctica de la citación del demandado de autos.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2009, el Tribunal libra la citación de la demandada de autos.
En fecha 03 de Mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna recaudos de citación de la parte demandada debidamente firmados.
En fecha 11 de Mayo de 2010, la parte demandada ciudadana ROCETTA CALACIURA TURCHIO, asistida por el Abogado PEDRO LARA presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Mayo de 2010, la abogada LORENA CAMACHO, presenta escrito promoviendo prueba de cotejo.
Por auto de 17 de Mayo de 2010, el tribunal admite la prueba de cotejo.
En fecha 18 de Mayo de 2010, la abogada LORENA CAMACHO, presenta escrito promoviendo pruebas documentales y testimoniales.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal admite las pruebas documentales y testifícales. En la misma fecha, se declara desierto el acto de nombramiento de expertos. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante abogada LORENA CAMACHO BENITES, solicita que el Tribunal fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. En la misma fecha el tribunal fija el día siguiente de despacho para el nombramiento de expertos.
En fecha 19 de Mayo de 2010, la parte demandante, presenta escrito promoviendo pruebas: Documentales y testifícales.
Por auto de 20 de Mayo de 2010, el tribunal agrega y admite las pruebas Documentales y testifícales, salvo su apreciación en la definitiva.
En acta de fecha 20 de Mayo de 2010, se llevo a efecto el acto de nombramientos de expertos, en la misma fecha la Experta grafotécnica Ciudadana Elba Ramona Cueva de Leen acepta el cargo de experta grafotécnica en el presente expediente.
En fecha 21 de Mayo de 2010, comparece el ciudadano Alguacil y consigna constante de un (019 folio útil boleta de notificación correspondiente al experto Ciudadano CIRIACO ANTONIO MARTONE DI DONATO.
En acta de fecha 26 de Mayo de 2010, se oye la declaración del testigo ciudadano OMAR ANTONIO LUGO RANDIAL y DOUGLAS NEPTALI LUGO CASERTA.
En acta de 26 de Mayo de 2010, se declaro desierto el acto de la testigo LILIANA FLORES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
En el sub iudice nos encontramos con que:
El demandante alega:
Que sus representados autorizaron a la firma mercantil denominada ADMINISTRADORA ROYAL C.A., para que se encargara de la administración del inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 8, del Piso 1 del Edificio denominado DABAJURO, situado en la Calle Falcón, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón., de allí que celebró dos contratos de arrendamiento con la ciudadana ROSETTA CALACIURA TURCHIO, de fecha 30 de Marzo de 2004 .y 30 de Marzo de 2006, y que corren insertos a los folios 13 al 16.
• Que la ciudadana ROCETTA CALACIURA TURCHIO, se encuentra insolvente con el pago del canon de arrendamiento y que adeuda la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (BS1.521,00), que corresponde al pago de los meses: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2009, a razón de CIENTO SESENTA Y NUEVE (BS. 169,00) por cada mes.
• Que demanda a la ciudadana ROCETTA CALACIURA TURCHIO, por DESALOJO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada , niega lo siguiente:
Niega:
• Que los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO JATEM TAMER, ZHAIDA TAMER DE JATEM, NELLY SIERRALTA DE JATEM, JOFFRE PAUL JATEM SIERRALTA, GLADYS ELENA JATEM SIERRALTA y ELIZABETH JATEM SIERRALTA sean propietarios del inmueble sobre el inmueble Apartamento signado con el Nº 8, del Piso 1 del Edificio denominado DABAJURO, situado en la Calle Falcón, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, objeto de este litigio
• Que celebrara un contrato de arrendamiento con la empresa Administradora Royal C.A. por el lapso de dos años, con vencimiento el 30 de Marzo de 2006; sobre el inmueble Apartamento signado con el Nº 8, del Piso 1 del Edificio denominado DABAJURO, situado en la Calle Falcón, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
• Que celebrara un contrato de arrendamiento con la empresa Administradora Royal C.A. por el lapso de doce (12) meses, con vencimiento el 30 de Marzo de 2007; sobre el inmueble Apartamento signado con el Nº 8, del Piso 1 del Edificio denominado DABAJURO, situado en la Calle Falcón, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
• Desconoció el contenido y firma de los contratos de arrendamiento privados consignados en fotocopia conjuntamente con el libelo de demanda por la accionante y que corre inserto a los folios 13,14, 15 y 16 de la presente causa.

En este orden de ideas, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”…
Por otra parte, el artículo 1.579 del Código Civil, define el contrato de arrendamiento como:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
De igual manera, el artículo 1.159 del Código Civil, establece la fuerza u obligatoriedad que tienen los contratos, al establecer:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así mismo, en cuanto a la finalización del contrato de arrendamiento, el artículo 1.599 del Código Civil, prevé:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
En relación al tiempo de duración del contrato de arrendamiento el artículo 1.600 del Código Civil, establece:
Articulo 1600:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

En relación a una de las obligaciones del arrendatario el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, establece que el arrendatario tiene una obligación principal, que es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De los artículos transcritos se desprende que el contrato de arrendamiento, es bilateral, consensual y oneroso; que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes de las estipulaciones realizadas en ellos; que el arrendatario esta obligado a pagar los cánones de arrendamiento; Y, que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado concluye ese día preciso sin necesidad de desahucio o notificación; y, si se deja en posesión del inmueble al arrendatario, el contrato se transforma en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Expuestos como se encuentran los términos en que ha quedado planteada la litis, así como los alegatos de las partes, y el fundamento legal de la acción propuesta, esta sentenciadora entra al análisis del material probatorio.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda
1.- COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO PÚBLICO (FOLIOS 5, 6, 7 y 8) CONTENTIVO DE DOCUMENTO PODER QUE OTORGAN LOS DEMANDANTES ALEJANDRO ANTONIO JATEM TAMER, ZHAIDA TAMER DE JATEM, NELLY SIERRALTA DE JATEM, JOFFRE PAUL JATEM SIERRALTA, GLADYS ELENA JATEM SIERRALTA Y ELIZABETH JATEM SIERRALTA, A LA ABOGADA LORENA CAMACHO BENITES. esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, en consecuencia se tiene como fidedigna la fotocopia del ya referido documento acogiéndolo en todo su valor probatorio; en consecuencia comprueban que los demandantes de autos otorgaron poder especial a la abogada, con expresas facultades para representarlos en LORENA CAMACHO BENITES cualquier actuación con respecto a los locales comerciales o apartamentos del edificio DABAJURO, en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. y así se decide.
2.- COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO PÚBLICO (FOLIOS 09, 10,11 y 12), CONTENTIVO DE DOCUMENTO PODER QUE OTORGAN LOS CIUDADANOS ZHAIDA TAMER DE JATEM, NELLY SIERRALTA DE JATEM, JOFFRE PAUL JATEM SIERRALTA, GLADYS ELENA JATEM SIERRALTA y ELIZABETH JATEM SIERRALTA, al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO JATEM TAMER. esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, en consecuencia se tiene como fidedigna la fotocopia del ya referido documento acogiéndolo en todo su valor probatorio, en consecuencia comprueban que los up-supra ciudadanos otorgaron poder al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO JATEM TAMER, con expresas facultades para representarlos ante cualquier autoridad civil, administrativa o judicial; y así se decide.
3.- DOCUMENTOS CONTENTIVO DE CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTOS ACOMPAÑADOS EN COPIA FOTOSTATICA celebrado entre la firma mercantil ADMINISTRADORA ROYAL, C.A. y la ciudadana ROSETTA CALACIURA TURCHIO, de fecha 30 de Marzo de 2004 marcado con la letra B .y 30 de Marzo de 2006 marcado con la letra C. y que corren insertos a los folios 13, 14, 15 y 16 .-
En virtud de la actuación de la demandada quien desconoció en su contenido y firma los up supra documentos, la parte actora, procedió, a promover la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del código de Procedimiento Civil.
En este punto, cabe observar que no es esta la norma aplicable a las probanzas enunciadas, habida cuenta que se trata, de fotocopia de documentos privados sobre los cuales no tiene ningún valor el desconocimiento, por cuantos los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sean impugnados expresamente, o desconocidos en su contenido y firma. Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales, en consecuencia habiendo sido acompañados por la actora en copia fotostática, a la accionada le estaba vedado desconocerlos, ya que este desconocimiento debe hacerse una vez consignado el original y no sobre una fotocopia del documento privado; por cuantos estos carecen de valor; y en este caso sólo pueden tenerse como un principio de prueba o un simple indicio de la relación arrendaticia; en consecuencia considera esta jurisdicente, que la demandada no tenía carga procesal alguna de desconocer dicho instrumento. En todo caso la carga era sólo para la promovente del fotostato que debía, en el lapso probatorio presentar el original el cual realizo en la oportunidad legal correspondiente; entonces esta era la oportunidad para la demandada de desconocerla y no lo hizo. Y Así se decide.
En el lapso Probatorio
1.- PRUEBA DE COTEJO
Prueba de Cotejo promovida por la parte demandante para realizarse sobre la firma de la ciudadana ROSETTA CALACIURA TURCHIO que aparece en el escrito de contestación de la demanda. Sobre esta prueba esta sentenciadora no realiza ningún pronunciamiento por cuanto no fue evacuada, y Así se decide.
2.- DOCUMENTOS CONTENTIVO DE CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTOS ACOMPAÑADOS EN FORMA ORIGINAL celebrado entre la firma mercantil ADMINISTRADORA ROYAL, C.A. y la ciudadana ROSETTA CALACIURA TURCHIO, en fecha 30 de Marzo de 2004 y 30 de Marzo de 2006; consignados en el lapso probatorio y que corren inserto a los folios 68, 69, 70 y 71. Estos son formalmente documentos de naturaleza privada, emanados de la demandada quien no manifestó dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se produjeron; si lo reconocía o negaba; por tal razón, estos instrumentos se tienen por reconocidos en virtud de lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba a favor de la actora; y quedando evidenciada la relación arrendaticia entre el actor y la accionada ciudadana ROSETTA CALACIURA TURCHIO, y Así se decide.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL
Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora, bien la parte actora promovió las siguientes testimoniales:
A.- OMAR ANTONIO LUGO RANDIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.180.599, domiciliado en la Calle General Pelayo, Conjunto Residencial La Puerta Quinta Rosa N° 8 Puerta Maraven de ésta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, éste testigo fue promovido a los fines de que reconociera en su contenido y firma los contratos de arrendamientos celebrados entre la firma mercantil ADMINISTRADORA ROYAL, C.A. y la ciudadana ROSETTA CALACIURA TURCHIO, de fecha 30 de Marzo de 2004 .y 30 de Marzo de 2006 la cual corren inserta al folio 68, 69, 70 y 71; y al analizar pormenorizadamente las respuestas de este testigo a los particulares del interrogatorio al cual fue sometido el mismo, fue conteste, preciso y motivado en relación con los hechos libelados, tal como quedó demostrado al dar contestación a las preguntas: primera, segunda, tercera y cuarta, cuando afirma: que trabaja para Administradora Royal, que es Vice Presidente de la empresa; que conoce a la ciudadana ROSETTA CALACIURA TURCHIO quien suscribió dos contratos de arrendamiento con Administradora Royal. sobre el inmueble del Edificio Dabajuro, Calle Falcón, signado con el N° 8, primer piso de esta ciudad de Punto Fijo. Que reconocía en su contenido y firma los contratos de arrendamiento up-supra señalados; en consecuencia, este Tribunal acoge en todo su valor probatorio y muy especialmente en relación a que la accionada suscribió con la administradora Royal los contratos de arrendamientos que rielan a los folios 68, 69, 70 y 71; además esta declaración es concordante con la documentación acompañada y promovida por el actor en el lapso probatorio; y que fue analizada y valorada por esta Juzgadora; y así se decide.
B.- DOUGLAS LUGO CASERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.567.606, domiciliado en Puerta Maraven, Residencias Alexander, N° 6, Calle General Pelayo con Tabana de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, al analizar pormenorizadamente las respuestas de esta testigo a los particulares del interrogatorio al cual fue sometida el mismo, fue conteste, preciso y motivado en relación con los hechos libelados, tal como quedó demostrado al dar contestación a las preguntas: primera, segunda, tercera y cuarta, cuando afirma: que trabaja para Administradora Royal, que es Presidente de la empresa; que conoce a la ciudadana ROSETTA CALACIURA TURCHIO quien suscribió dos contratos de arrendamiento con Administradora Royal. sobre el inmueble del Edificio Dabajuro, Calle Falcón, signado con el N° 8, primer piso de esta ciudad de Punto Fijo; este Tribunal acoge en todo su valor probatorio y muy especialmente quedo demostrada la relación arrendaticia existente entre ADMINISTRADORA ROYAL y la accionada cuyos contratos en forma original reposan en los folios 68, 69, 70 y 71; siendo concordante esta declaración con los contratos suscritos acompañada y promovida por el actor en el lapso probatorio, y así se decide.
C.- LILIANA MARIPILI FLORES GARCIA, ésta testigo fue promovida a los fines de que reconociera en su contenido y firma la Carta de fecha 15 de Febrero de 2006, dirigida a la demandada mediante la cual se le notificaba que el contrato de arrendamiento se renovaría y se fijaría un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 169,00. Esta Sentenciadora no realiza ningún análisis ni valoración de esta prueba, por cuanto la misma no fue evacuada por la parte demandada. Y así se decide.
4.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
A. COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO Y ESTADO FALCÓN, EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 1954, BAJO EL Nº 184, FOLIOS 41,42,43,44y 45. TOMO 2 ADICIONAL, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1954, por tratarse de una copia fotostática de un documento público que no fue impugnado, ni tachado, en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora lo tiene como fidedigno, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba a favor de los demandantes en relación a: Que el inmueble objeto del litigio es de la única y exclusiva propiedad de los demandantes, pero al realizar su respectivo análisis encuentra que el mismo no aporta elementos de convicción respecto a los puntos controvertidos en la presente acción de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, y Así se decide.
B.- COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO PÚBLICO (FOLIOS 46,47 y 48), CONTENTIVO DE DOCUMENTO DE VENTA DE UN TERRENO A LA COMPAÑÍA MERCANTIL HERMANOS JATEM, ésta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas en el lapso probatorio; en consecuencia, en el presente caso fueron consignados los originales se tiene como fidedigna la fotocopia del ya referido documento contratos durante el lapso probatorio y la demandada no los desconoció, por lo tanto se acogen en todo su valor probatorio, en relación a: Que el inmueble objeto del litigio es de la única y exclusiva propiedad de los demandantes, pero se observa que la finalidad para lo cual fue promovida dicho medio no incide en los hechos alegados, por lo tanto sin ahondar en su apreciación por ser inidónea se desecha por impertinente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
C.- DECLARACIÓN SUCESORAL Nº 197, DE FECHA 02-10-1974, que corre inserta a los folios del 49 al 63. Esta sentenciadora desestima la referida prueba por no contener hechos relevantes y elementos de convicción y/o probatorios a los efectos de este litigio por cuanto no arrojan ninguna probanza sobre los hechos controvertidos como es la ACCIÓN DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, y, Así se decide.
D.- TRES LETRAS DE CAMBIO DE FECHA 30 DE MARZO DE 2006, A LA ORDEN DE ADMINISTRADORA ROYAL, C.A., inserta a los folios 64, 65 y 66, la parte demandada promueve las referidas letras de cambio libradas a la orden de ADMINISTRADORA ROYAL, C.A., las cuales no se encuentran canceladas. Ahora bien, se observa que su promovente, en forma confusa trae a las actas procesales hechos nuevos no alegados en el libelo de demanda, como lo es que, trata de probar que este era el medio utilizado para pagar los cánones de arrendamiento, lo cual no es permitido por prohibición expresa del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil. Además del análisis de las referidas instrumentales, ésta juzgadora observa que no existe relación de causalidad alguna que permita determinar la existencia de un vínculo con la relación arrendaticia controvertida en el presente juicio, ya que las fechas de emisión, y las fechas de pago de los mismos, no se corresponden con los meses adeudados ni con el tiempo de duración de los dos contratos de arrendamientos suscrito por las partes intervinientes en el presente litigio, toda vez que las referidas letras de cambio ni siquiera están canceladas. En tal sentido, el aporte de la presente prueba no arroja elementos a favor de la parte demandada, toda vez que constituye un medio de prueba ineficaz que no permite demostrar la insolvencia de los cánones de arrendamiento reclamados por el actor, lo cual constituye el punto neurálgico del presente litigio, en tal sentido, se desechan las referidas instrumentales de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
E.-CARTA DIRIGIDA POR LA CIUDADANA LILIANA F. DE LUGO, A LA CIUDADANA ROSETTA CALACIURA TURCHIO, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2006: Esta carta la desestima ésta Juzgadora por tratarse de un instrumento privado suscrito por una persona ajena a la relación procesal; el cual resulta inoponible a la parte demandada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
F.- CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN ENTRE ALEJANDRO ANTONIO JATEM TAMER, ZHAIDA TAMER DE JATEM, NELLY SIERRALTA DE JATEM, JOFFRE PAUL JATEM SIERRALTA, GLADYS ELENA JATEM SIERRALTA y ELIZABETH JATEM SIERRALTA, Y LA EMPRESA ADMINISTRADORA ROYAL, C.A., de fecha 06 de mayo de 1999 DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN: Este tribunal señala que gozan de plena fe los hechos en el contenido, y declara que tiene pleno valor probatorio, en consecuencia comprueba que los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO JATEM TAMER, ZHAIDA TAMER DE JATEM, NELLY SIERRALTA DE JATEM, JOFFRE PAUL JATEM SIERRALTA, GLADYS ELENA JATEM SIERRALTA y ELIZABETH JATEM SIERRALTA, firmaron un contrato de administración con LA EMPRESA ADMINISTRADORA ROYAL facultando a esta ultima para celebrar contratos de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 8, del Piso 1 del Edificio denominado DABAJURO, situado en la Calle Falcón, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, pero considera ésta sentenciadora que es prudente señalar que al analizar este contrato de administración se observa que la finalidad para lo cual fue promovida dicho medio no incide en los hechos alegados ni en las defensas opuestas, por lo tanto sin ahondar en su apreciación se desecha por impertinente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en esta causa, como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, Y ASÍ SE DECIDE.

ANALIZADO EL LEGAJO DE PRUEBAS TANTO DE LA PARTE DEMANDANTE COMO LA DEMANDADA, SOLO QUEDO DEMOSTRADO LO SIGUIENTE:
• Que los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO JATEM TAMER, ZHAIDA TAMER DE JATEM, NELLY SIERRALTA DE JATEM, JOFFRE PAUL JATEM SIERRALTA, GLADYS ELENA JATEM SIERRALTA y ELIZABETH JATEM SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 2.857.247., V- 701.402., V- 2.857.273., V- 9.807.080., V- 10.612.982 y V- 11.742.391, y de este domicilio, son co-propietarios del inmueble. Así se decide.
• Que los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO JATEM TAMER, ZHAIDA TAMER DE JATEM, NELLY SIERRALTA DE JATEM, JOFFRE PAUL JATEM SIERRALTA, GLADYS ELENA JATEM SIERRALTA y ELIZABETH JATEM SIERRALTA autorizaron a la firma mercantil denominada ADMINISTRADORA ROYAL C.A., para que se encargara de la administración del inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 8, del Piso 1 del Edificio denominado DABAJURO, situado en la Calle Falcón, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón., de allí que celebró dos contratos de arrendamiento con la ciudadana ROSETTA CALACIURA TURCHIO, de fecha 30 de Marzo de 2004 .y 30 de Marzo de 2006 . y que corren insertos a los folios 13 al 16.
• Que la ADMINISTRADORA ROYAL C.A., celebró dos contratos de arrendamiento con la ciudadana ROSETTA CALACIURA TURCHIO, de fecha 30 de Marzo de 2004 .y 30 de Marzo de 2006, y que corren insertos a los folios 13 al 16.
• Que la demandada ROSETTA CALACIURA TURCHIO está en posesión del inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 8, del Piso 1 del Edificio denominado DABAJURO, situado en la Calle Falcón, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, como arrendataria del mismo.
Ahora bien, con respecto a si la demandada de actas se encuentra insolvente o no con los cánones de arrendamiento, que es el punto neurálgico de este juicio, esta sentenciadora luego de un análisis de las pruebas que conforman las actas procesales, y conforme a la distribución de la carga probatoria trae a colación lo siguiente: el artículo 1.354 del Código Civil, establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en el caso de autos, se ha intentado una demanda de desalojo por la falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, lo que conviene dejar, adicionalmente, establecido que la carga de la prueba en nuestro caso concreto nunca estuvo en cabeza de la parte actora, por la simple y sencilla razón de que el basamento fáctico de su demanda consistió en lo que en doctrina se conoce como hechos negativos indefinidos. En efecto, desde que la parte actora. basó su demanda en la sola alegación de que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre del año 2009 alegó un hecho negativo imposible de demostrar, cuya prueba para quien los alegue resulta jurídicamente imposible por lo que, desde un inicio, la carga de la prueba, por el solo hecho de la contradicción de la demanda, estaba en cabeza de la demandada a quien siempre tocó probar que estaba solvente con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre del año 2009; y Así se decide.
En consecuencia, partiendo del principio de la distribución de la carga de la prueba, habiendo afirmado el actor que la demandada estaba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento ya especificados, hecho este negado por la demandada, ésta debía probar su solvencia, por cuanto, al alegar la parte actora un hecho negativo, no le corresponde la carga de la prueba, sino que, es a la demandada a quien corresponder demostrar el hecho afirmativo en tal sentido, al no constar en autos elementos idóneos que prueben con certeza la solvencia de la arrendataria ésta sentenciadora, considera que es menester declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO JATEM TAMER, ZHAIDA TAMER DE JATEM, NELLY SIERRALTA DE JATEM, JOFFRE PAUL JATEM SIERRALTA, GLADYS ELENA JATEM SIERRALTA y ELIZABETH JATEM SIERRALTA en contra de la ciudadana ROCETTA CALACIURA TURCHIO. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos que anteceden con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas; y, dada la falta de prueba en autos, éste JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO JATEM TAMER, ZHAIDA TAMER DE JATEM, NELLY SIERRALTA DE JATEM, JOFFRE PAUL JATEM SIERRALTA, GLADYS ELENA JATEM SIERRALTA y ELIZABETH JATEM SIERRALTA, contra la Ciudadana ROSETTA CALACIURA TURCHIO, todos identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ROSETTA CALACIURA TURCHIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del tribunal supremo de justicia en el site denominada Región Falcón.
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del código civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del presente despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los (30) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Mgs. Sc. Abog. MARIA ELENA LIZARRAGA LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. MARÍA L. VALLES CH.
Nota: La anterior Sentencia fue publicada en su fecha siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) previo el anuncio de ley. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. MARÍA L. VALLES CH.