REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 200º y 151º.-
EXP. CIVIL: 2.793-10.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
PARTE DEMANDANTE: GOSIPH AL GHARBI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JOSE ANDRES REYES PINEDA, PEDRO PABLO CHIRINOS Y ARGENIS MARTINEZ MEDINA
PARTE DEMANDADA: DENNYS LORENA RUIZ HERNANDEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA NORYS CARRASQUERO.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la parte actora ciudadano GOSIPH AL GHARBI en fecha 08 de febrero de 2.010, la cual fue debidamente distribuida y posteriormente admitida por este juzgado el día 19 de febrero de 2.009, en el cual plantea su pretensión de la siguiente manera: Que demanda por desalojo a la ciudadana DENNYS LORENA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 14.226.251 y de este domicilio; quien habita en calidad de arrendataria una casa de habitación de su propiedad ubicada en la vereda 04, casa Nª 10, del sector 02 de la urbanización antiguo aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo. Alega que celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana DENNYS LORENA RUIZ, en donde se estableció que el lapso de duración del contrato de arrendamiento sería desde Julio de 2002 hasta el mes de julio de 2004, que el ultimo canon de arrendamiento sería de Trescientos Bolívares (BS 300,00), que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a exigir la desocupación y desalojo inmediato del inmueble alquilado. Aduce el accionante, que en todos los años anteriores al mes de Julio de 2009, la arrendataria vino pagando puntualmente, pero que a partir del mes de Julio de 2009 dejo de pagar regularmente, y que hasta la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los meses que van del año 2010, razón por la cual demanda a la ciudadana DENNYS LORENA RUIZ, por DESALOJO basado en el literal “a” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 23-02-2010, comparece el ciudadano GOSIPH AL GHARBI; y mediante diligencia solicita copia simple de la totalidad del expediente; en la misma fecha otorga poder apud- acta a los abogados en ejercicio JOSE ANDRES REYES PINEDA, PEDRO PABLO CHIRINOS Y ARGENIS MARTINEZ MEDINA.
Por auto de fecha 25-02-2010, el Tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas y ordena agregar a la actas el poder apud-acta y se tiene como apoderados judiciales a los Abogados JOSE ANDRES REYES PINEDA, PEDRO PABLO CHIRINOS Y ARGENIS MARTINEZ MEDINA.
En fecha 12-04-2010, mediante diligencia la parte actora solicita se aperture cuaderno de medidas y se decrete medida de secuestro.
En fecha 14-05-2010, la parte demandada confiere poder apud acta a la abogada NORYS CARRASQUERO, y en la misma fecha se da por citada.
Por auto de fecha 17-05-2010, el tribunal tiene como apoderada judicial a la Abogada NORYS CARRASQUERO en el presente juicio.
En fecha 18-05-2010, comparece la abogada NORYS CARRASQUERO y consigna escrito de contestación de la demanda y cuestión previa, constante de tres folios útiles y sus respectivos vtos, donde afirma que: Entre su representada y el accionante no existe ni existió un contrato verbal a tiempo indeterminado y en forma verbal, que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de 12 meses contados a partir del 28 de julio de 2004 al 28 de julio de 2005; prorrogables por periodos iguales y sucesivos, que dicha prorrogas se consideran a tiempo fijo y que el mismo fue prorrogado por voluntad expresa de las partes y con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) y que el contrato está vigente y que para darlo por terminado se debe cumplir con la notificación con treinta días de anticipación, ya que es a tiempo determinado.
En fecha 01 de Junio de 2010, la parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba y promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En la misma fecha, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ellos fijan los límites de la controversia y el objeto de las probanzas. en éste sentido éste tribunal, como punto previo a tal análisis, y en aplicación de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver:

PUNTO UNICO
Sobre la única alegación interpuesta por la abogada NORYS CARRASQUERO, apoderada de la parte demandada, como cuestión previa referida a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA….” Donde alega que: Entre su representada y el accionante no existe ni existió un contrato verbal a tiempo indeterminado y en forma verbal, que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y para demostrarlo consigna copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y el accionante; y fundamenta la cuestión previa en el hecho de que la relación arrendaticia se basa en un contrato a tiempo determinado y que la acción de desalojo que intento el ciudadano GOSIPH AL GHARBI, no es procedente, por prohibición expresa del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ahora bien, la parte demandada para sustentar su alegato promueve en su escrito de contestación a la demanda, copia simple de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, de fecha 25 de Agosto de 2004, y que corre inserto desde el folio 23 al folio 25, esta sentenciadora a este instrumento le otorga pleno valor probatorio, porque promovido como fue en la oportunidad a que se refiere el artículo 429 del código adjetivo, no fue oportunamente impugnado por la parte a quien se le opuso, quedando en consecuencia considerada como fidedigna la copia simple de ese documento público, y se acoge como plena prueba de la relación arrendaticia existente entre el accionante y la accionada, y ha considerarlo como un contrato escrito sin determinación de tiempo, por las consideraciones que más adelante se explanaran. En tal virtud, en relación a la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº. 02597 del 13/11/2001, afirma:
”Entiende ésta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, empero, ya ha advertido éste Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas." (subrayado, cursiva y negrilla del tribunal).
Así las cosas, resulta oportuno señalar que le corresponde a esta juzgadora verificar, si efectivamente la acción propuesta por la parte demandante en éste procedimiento está prohibida por la ley; ya que el actor escoge la vía del desalojo, fundamentando su demanda en un contrato verbal a tiempo indeterminado; por su parte, la demandada en la contestación a la demanda niega que es un contrato verbal, y alega que es un contrato escrito a tiempo determinado; y consigna copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, de fecha 25 de Agosto de 2004 y que corre inserto desde el folio 23 al folio 25; y, al verificar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado debemos recordar la opinión del el DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ, al afirmar que los contratos a tiempo indeterminados, se definen como aquellos contratos en principio sin determinación de tiempo por cuanto no fue regulado en el contrato o aquellos contratos a plazo fijo en los cuales vencido como ha sido el lapso determinado el arrendatario continua en posesión del inmueble sin oposición del arrendador tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil, ante esta circunstancia se observa que las partes en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que corre inserto al vuelto del folio 23, dejaron expresado el término de duración, lo cual lo determinaron en 12 meses contados a partir del 28 de julio de 2004 al 28 de julio de 2005; y el mismo fue prorrogado por voluntad expresa de las partes, por cuanto no consta en autos que la parte demandante haya hecho alguna notificación a la arrendataria de la voluntad de no querer prorrogar el mismo, habiendo dejado transcurrir un lapso de 4 años y 11 meses, dándose el efecto previsto en el artículo 1600 del Código Civil. Ahora bien, tal contrato de arrendamiento a pesar de que las partes fijaron un lapso de tiempo para su duración, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en tal virtud, la ley determina la acción a proseguirse en los contratos a tiempo indeterminado tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa: “ sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva, b)…” (subrayado, negrillas y cursivas del tribunal); ante esta circunstancia, esta sentenciadora observa que la parte demandante solicitó el desalojo del inmueble alegando la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, pero quedo demostrado que, el contrato de arrendamiento es escrito, como ya se analizó anteriormente, pero se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; y, en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble, por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a), del vigente decreto-ley de arrendamientos inmobiliarios.
Sobre este parecer la Sala Constitucional ha manifestado lo siguiente en sentencia de fecha 28 del mes de julio del 2006, expediente Nº 04-1845.
“Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo…”.

Ante este hecho, siendo que la acción escogida por el demandante no está prohibida por ninguna disposición legal; sino por el contrario está establecida, en consecuencia permitida ya que la parte demandante escogió la vía apropiada como es la acción de desalojo fundamentando la misma en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecida por la ley para los contratos de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminados, ésta sentenciadora considera que, la cuestión previa opuesta referente a la prohibición de la ley de admitir la acción debe ser declarada sin lugar en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la defensa de fondo opuesta como punto previo a la sentencia definitiva, y atendiendo a la forma en que ha quedado trabada la litis, lo cual delimita, el objeto de las probanzas, procede esta sentenciadora a conocer el fondo del litigio; y así tenemos:
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
En el sub iudice nos encontramos con que
El demandante alega:
• Que celebro contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana DENNYS LORENA RUIZ, donde se estableció que el lapso de duración del contrato de arrendamiento sería desde julio de 2002 hasta el mes de julio de 2004.
• Que la ciudadana DENNYS LORENA RUIZ ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Julio de 2009 y que hasta la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los meses que van del año 2010.
• Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento sería desde julio de 2002 hasta el mes de Julio de 2004, y luego se transformó en indeterminado.
• Que la ciudadana DENNYS LORENA RUIZ se niega a seguir pagando los cánones de arrendamiento.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a a la ciudadana por cuanto ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los meses que van del año 2010.
Por su parte, la demandada niega y alega lo siguiente:
Niega
• Que tenga celebrado un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el accionante sobre una casa de habitación ubicada en la vereda 04, casa Nª 10, del sector 02 de la urbanización antiguo aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
• Que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los meses que van del año 2010, ya que cancelo los cánones de arrendamiento pero el accionante, se negó a darle recibo, y que está dispuesta a seguirlos pagando como lo ha venido haciendo.
Alega
• Que tiene celebrado un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado sobre una casa de habitación ubicada en la vereda 04, casa Nª 10, del sector 02 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto de ésta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
• Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento lo determinaron en 12 meses contados a partir del 28 de julio de 2004 al 28 de julio de 2005; y el mismo fue prorrogado por voluntad expresa de las partes.
En este orden de ideas, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera, cuando la acción se fundamenten cualesquiera de las siguientes causales:
a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Por otra parte, establece el artículo 1.579 del Código Civil, define el contrato de arrendamiento como:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
De igual manera, el artículo 1.159 del Código Civil, establece la fuerza u obligatoriedad que tienen los contratos, al establecer:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así mismo, en cuanto a la finalización del contrato de arrendamiento, el artículo 1.599 del Código Civil, prevé:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

En relación al tiempo de duración del contrato de arrendamiento el artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

En relación a una de las obligaciones del arrendatario el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, establece que el arrendatario tiene una obligación principal, que es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Expuestos como se encuentran los términos en que ha quedado planteada la litis, así como los alegatos de las partes, y el fundamento legal de la acción propuesta, ésta sentenciadora entra al análisis del material probatorio y al respecto observa ésta juzgadora que la parte actora, señala que la arrendataria de autos no se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los meses que van del año 2010; y como tal no satisfacen las aspiraciones del propietario arrendador, de allí que, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ella.
Lo anterior apareja que la ley impone al juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso; y así tenemos:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
1.- DOCUMENTO PÚBLICO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA acompañado en copia certificada al libelo de demanda (folios 05 al 09), contentivo de documento de compraventa, por medio del cual el Ciudadano GOSIPH GHARBI adquiere la propiedad del inmueble objeto de la acción de desalojo, éste tribunal señala que gozan de plena fe los hechos en el contenido, y declara que tiene pleno valor probatorio, en consecuencia comprueba que en el año 2002 el ciudadano GOSIPH GHARBI adquirió el inmueble ubicado en la vereda 04, casa Nº 10, del sector 02 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto de ésta ciudad de Punto Fijo, pero al realizar su respectivo análisis encuentra que el mismo no aporta elementos de convicción respecto a los puntos controvertidos en la presente acción de DESALOJO, como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento; y, Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación de la demanda:
1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO POR ANTE NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2004, Y QUE CORRE INSERTO DESDE EL FOLIO 23 AL FOLIO 25, acompañado en copia fotostática simple: De éste documento se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana DENNYS LORENA RUIZ y el ciudadano GOSIPH AL GHARBI, por el término fijo y determinado de 12 meses contado a partir del 28 de Julio de 2004 al 28 de Julio de 2005, prorrogable por período igual de mutuo acuerdo, con un canon de arrendamiento de Bs. 150.000, hoy 150,00 bolívares fuertes. A este instrumento ésta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, porque promovido como fue en la oportunidad a que se refiere el artículo 429 del código adjetivo, no fue oportunamente impugnado por la parte a quien se le opuso, quedando en consecuencia, considerada como fidedigna la copia simple de ese documento público, y se acoge como plena prueba de la relación arrendaticia existente entre el accionante y la accionada, de que la relación arrendaticia es un contrato escrito a tiempo indeterminado, que comenzó el día 28 de Julio de 2004, y que aún se mantiene vigente, y así se decide
En el lapso probatorio:
1.- -PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
El principio de la comunidad de la prueba alegado por la demandada, no arroja merito alguno a su favor, por tratarse el mismo de la aplicación por parte el juez en su deber de exhaustividad de los principios de adquisición y comunidad de la prueba.
2.- COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO POR ANTE NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2004: Con relación a esta prueba esta jurisdicente da aquí por reproducidos todos los fundamentos de hecho y de derecho ya analizados up-supra. y, Asi se decide.
Analizado el legajo de pruebas tanto de la parte demandante como la demandada, tenemos lo siguiente:
• Que el demandante, ciudadano GOSIPH AL GHARBI es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la vereda 04, casa Nª 10, del sector 02 de la urbanización antiguo aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo. Así se decide.
• Que la relación contractual arrendaticia existente entre el ciudadano GOSIPH AL GHARBI y la ciudadana DENNYS LORENA RUIZ comenzó el día 28 de Julio de 2004, con un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.150,00) y que se fue prorrogando con sucesivos contratos de arrendamiento, transformándose con el correr del tiempo, en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, con respecto a si la demandada de actas se encuentra insolvente o no con los cánones de arrendamiento, que es el punto neurálgico de este juicio, esta sentenciadora luego de un análisis de las pruebas que conforman las actas procesales, y conforme a la distribución de la carga probatoria trae a colación lo siguiente: el artículo 1.354 del código civil, establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en el caso de autos, se ha intentado una demanda de desalojo por la falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, lo que conviene dejar adicionalmente establecido que la carga de la prueba, en nuestro caso concreto nunca estuvo en cabeza de la parte actora, por la simple y sencilla razón de que el basamento fáctico de su demanda consistió en lo que en doctrina se conoce como hechos negativos indefinidos. En efecto, desde que la parte actora, basó su demanda en la sola alegación de que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los meses que van del año 2010, alegó un hecho negativo imposible de demostrar, cuya prueba para quien los alegue resulta jurídicamente imposible por lo que, desde un inicio, la carga de la prueba, por el solo hecho de la contradicción de la demanda, estaba en cabeza de la demandada a quien siempre tocó probar que estaba solvente con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los meses que van del año 2010; y Así se decide.
En consecuencia, partiendo del principio de la distribución de la carga de la prueba, habiendo afirmado el actor que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento ya especificados, hecho este negado por la demandada, ésta debía probar su solvencia, por cuanto, al alegar la parte actora un hecho negativo, no le corresponde la carga de la prueba, sino que, es a la demandada a quien corresponder demostrar el hecho afirmativo, en tal sentido, al no constar en autos elementos idóneos que prueben con certeza la solvencia de la arrendataria, ésta sentenciadora, considera que es menester declarar con lugar la demanda de desalojo presentada por el ciudadano GOSIPH AL GHARBI en contra de la ciudadana DENNYS LORENA RUIZ. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos que anteceden con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas; y, dada la falta de prueba en autos, éste JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA REFERIDA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
SEGUNDO SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO SIGUE EL CIUDADANO GOSIPH AL GHARBI CONTRA LA CIUDADANA DENNYS LORENA RUIZ. AMBOS IDENTIFICADAS EN AUTOS.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA DENNYS LORENA RUIZ, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del código civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del presente despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Mgs. Sc. Abog. MARIA ELENA LIZARRAGA LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. MARÍA L. VALLES CH.
Nota: La anterior Sentencia fue publicada en su fecha siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) previo el anuncio de ley. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. MARÍA L. VALLES CH.