REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 199º Y 150º.-

EXP. CIVIL: 2.793-10.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
PARTE DEMANDANTE: GOSIPH AL GHARBI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JOSE ANDRES REYES PINEDA, PEDRO PABLO CHIRINOS Y ARGENIS MARTINEZ MEDINA
PARTE DEMANDADA: DENNIS LORENA RUIZ HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA NORYS CARRASQUERO

Por auto de fecha 12-04-2010, se apertura Cuaderno de Medidas y se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, se libró el correspondiente oficio signado con el Nº 4600-302 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punta Cardon anexo el respectivo exhorto.
En fecha 16-04-2010, es recibida por el tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardon, dándole entrada y fija para su traslado y constitución para la práctica de la medida el día 27-04-2010 a las 8.30 a.m, librando oficio a la Comandancia de la Policía para que acompañe para el resguardo y defensa del tribunal.
En fecha 27-04-2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punta Cardon, dejo constancia de la no comparecencia del solicitante de la medida cautelar.
En fecha 27-04-2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punta Cardon, presenta escrito y solicita que se fije nueva oportunidad para el traslado.
Por auto de fecha 28-04-2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punta Cardon, el día 04-05-2010 a las 8,30 a.m para la práctica de la medida fijo, librando oficio a la Comandancia de la Policía para que acompañe para el resguardo y defensa del tribunal.
En fecha 04-05-2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se trasladó al inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar y procedió a notificar a la demandada y a ejecutar la medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado.
Por auto de fecha 18-05-2010, se ordena agregar a las actas procesales las actuaciones emanadas del el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 19-05-2010, comparece la Abogada NORYS CARRASQUERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de oposición a la medida de secuestro, alegando que no esta demostrado en autos el periculum in mora y el fomus bonis iuris y que la acción no debió ser admitida.
En fecha 01-06-2010, la parte demandada promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En la misma fecha, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir éste tribunal procede a valorar los medios probatorios promovidos, tanto por la parte demandante al momento de su solicitud de medida cautelar (libelo de demanda) como la prueba de mérito de autos promovidas por las partes; todo ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Por cuanto dichos documentos fueron valorados en la sentencia definitiva que se dicta conjuntamente con la presente, procedo a reproducir su valoración en este acto, lo cual hago en los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda
1.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO PÚBLICO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA acompañado al libelo de demanda (folios 05 al 09), contentivo de documento de compraventa, por medio del cual el Ciudadano GOSIPH GHARBI adquiere la propiedad del inmueble objeto de la acción de desalojo, este tribunal señala que gozan de plena fe los hechos en el contenido, y declara que tiene pleno valor probatorio, en consecuencia comprueba que en el año 2002 el ciudadano GOSIPH GHARBI adquirió el inmueble ubicado en la vereda 04, casa Nº 10, del sector 02 de la urbanización antiguo aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo. Este instrumento lo acoge esta sentenciadora como plena prueba del requisito del fumus bonis iuris y, Así se decide.
2.- SOLICITUDES DE VERIFICACIÓN DEL LIBRO DE CONSIGNACIONES EVACUADAS POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO

Ahora bien, por cuanto la información contenida en las solicitudes que aparecen bajo los folios del 26 al 36 de éste expediente, fue suscrita por funcionarios que merecen fe pública y dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas, se tiene como fidedigna la información aportada, en relación a no existir ningún procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana DENNYS LORENA RUIZ a favor del demandante, y las mismas se acogen como fundamento del periculum in mora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación de la demanda
1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO POR ANTE NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2004 Y QUE CORRE INSERTO DESDE EL FOLIO 23 AL FOLIO 25;
De este documento se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana DENNYS LORENA RUIZ y el ciudadano GOSIPH AL GHARBI, por el término fijo y determinado de 12 meses contado a partir del 28 de Julio de 2004 al 28 de Julio de 2005, prorrogable por período igual de mutuo acuerdo, con un canon de arrendamiento de Bs. 150.000, hoy 150,00 bolívares fuertes. A éste instrumento ésta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, porque promovido como fue en la oportunidad a que se refiere el artículo 429 del Código adjetivo, no fue oportunamente impugnado por la parte a quien se le opuso, quedando en consecuencia considerada como fidedigna la copia simple de ese documento público, y se acoge solo como prueba de la relación arrendaticia existente entre el accionante y la accionada, de que la relación arrendaticia es un contrato escrito a tiempo indeterminado, que comenzó el día 28 de Julio de 2004, con éste documento se prueba el fomus bonis iuris. Así se decide.

2.- COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO POR ANTE NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2004; Con relación a ésta prueba esta jurisdicente da aquí por reproducidos todos los fundamentos de hecho y de derecho ya analizados up-supra; y Así se decide.
Partiendo de lo anterior pasa ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El legislador procesal faculta a la parte afectada por una medida cautelar, a oponerse al decreto o ejecución de la misma, en garantía del Derecho a la Defensa y debido proceso que rige en nuestro Sistema Procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido la norma in comento agrega, que haya habido o no oposición por parte del afectado (dentro de los 3 días siguientes a la ejecución de la cautelar), se entenderá aperturada ex lege una articulación probatoria de ocho (8) días, en la cual los sujetos procesales podrán hacer valer las pruebas que consideren pertinentes.
En este sentido la articulación probatoria dispuesta con vista a la incidencia cautelar, constituye una revisión ulterior, en una misma instancia sobre la conducencia de la medida, en virtud de que el decreto preventivo, inicialmente adoptado sobre la base de un juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad, no da completa certeza. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Pág. 540), surgiendo posteriormente para el Juez, el deber de considerar motu propio, su apreciación inicial en virtud de las pruebas aportadas en la articulación y sentenciar expirado el término probatorio (ex articulo 603 C.P.C), todo ello en aplicación a la cláusula “rebus sic stantibus”, que rige en materia cautelar, la cual indica que las cautelares se mantienen mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto.
Partiendo de lo anterior, la parte oponente presenta como argumento fundamental para solicitar la suspensión de la medida, la circunstancia fáctica de que al decretarse la misma no se acreditó el fumus boni iuris ni el periculum in mora, los cuales deben presentarse de manera concurrente para peticionar la cautela, no pudiendo basarse en una mera hipótesis o suposición, sino en la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, resaltando que en el caso de autos la parte actora para probar el periculum in mora, acompañó SOLICITUDES DE VERIFICACIÓN DEL LIBRO DE CONSIGNACIONES EVACUADAS POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, y para acreditar el fomus bonis iuris acompañó documento de propiedad del inmueble.

Ahora bien, se debe dejar establecido, que la medida de Secuestro opera cuando se constata que en el proceso existe una relación jurídica formal, es decir, que el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material, como acontece en el caso de autos al peticionarse el DESALOJO, con vista a la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble litigioso, durante la vigencia de la relación arrendaticia, que se infiere existe entre las partes integrantes de la presente relación procesal. Esto nos lleva a precisar, que debe existir una relación directa y precisa entre el derecho subjetivo que se alega como violado en la demanda y su objeto, lo cual debe estar plasmado como fundamento de hecho en el Libelo de demanda. Sin embargo, durante el tramite de la presente incidencia se observa que la oponente, no incorporó medios de pruebas capaces de modificar o alterar las circunstancias de hecho examinadas y tomadas en cuenta para el decreto de la medida, la cual se concede como se ha dicho con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material; y Así se decide.
Como consecuencia de los antes analizado, es forzoso para este tribunal determinar que si están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ante la verosimilitud del derecho alegado, el cual ha quedado demostrado con las pruebas antes analizadas y declarado en la sentencia definitiva dictada en la causa principal; y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual está probado con los documentos valorados.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la parte demandada Ciudadana DENNIS LORENA RUIZ HERNANDEZ contra la medida cautelar de secuestro ejecutada en su contra; y en consecuencia declara firme la sentencia que acordó la medida cautelar antes referida.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte opositora en la presente incidencia, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la independencia y 151° de la federación.
LA JUEZA TITULAR,

Mgs. Sc. Abog. MARIA ELENA LIZARRAGA LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. MARÍA VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. CONSTE.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. MARÍA VALLES CH.