REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 413-10
SOLICITANTES: TEODOLFO JOSE CHIQUILLO DIAZ y ELSY ANGARITA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos TEODOLFO JOSE CHIQUILLO DIAZ y ELSY ANGARITA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.764.615 y V-11.765.156, respectivamente, y domiciliados en la calle Yacambú, casa signada con el número 829 de la urbanización La Laguna de Judibana, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA MORILLO VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.819, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 11 de Julio del año 1.979.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Yacambú, casa signada con el número 829 de la urbanización La Laguna de Judibana Municipio Autónomo los Taques del Estado Falcón.
• Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres MARIA ISABEL CHIQUILLO ANGARITA, MAYRA LILIANA CHIQUILLO ANGARITA y JOSE DAVID CHIQUILLO ANGARITA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.197.785, V-18.197.785 y V-21.156.523, actualmente mayores de edad.
• Que durante su matrimonio adquirieron bienes.
• Que desde el 01 de Abril del año 2.004, han permanecido separados de hecho sin posibilidad alguna de reconciliación.
• Que por lo antes expuesto solicitan sea decretado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 03 de Mayo de 2010, se acordó citar a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta a los folios 17 y 18 del expediente.

En fecha 25-05-2010, la Representación Fiscal, presento escrito mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos TEODOLFO JOSE CHIQUILLO DIAZ y ELSY ANGARITA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos TEODOLFO JOSE CHIQUILLO DIAZ y ELSY ANGARITA, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos TEODOLFO JOSE CHIQUILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764. 615 y ELSY ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.156, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído desde el 11 de Julio del año 1.979 por ante la Parroquia del Divino Niño, del Departamento de Santander, en el Municipio de Bucaramanga, República de Colombia, y asentada de conformidad con el articulo 109 del Código Civil por ante la Prefectura Civil de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, año 1983, bajo el Nº 431.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio al Ciudadano Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, al Primer (01) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY VERGARA URIBE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 229. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY VERGARA URIBE