REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 99-2009
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL).
Recibida como ha sido solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentado por la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante escrito signado con el Nº FAL-F12-464-10, consignado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 07 de Junio de 2.010, en la cual aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 06/11/1995, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien fue imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, DAÑOS A LA PROPIEDAD y por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la referida ley especial, en contra de las ciudadanas MARY ROMERO y YARELIS CORDOBA, basando su solicitud en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
DEL PETITPRIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, indicando que:
“Omissis …a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), antes identificado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no hay suficientes y bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción en contra del adolescente imputado, ya que luego de revisadas y analizadas como han sido las actas de investigación realizada por el órgano investigador que conforman la presente causa, no existe ninguna evidencia, testigos, o experticia, que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), antes identificado, en el hecho por el cual se apertura la correspondiente investigación, todo lo cual lleva a este Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las investigaciones realizadas no son suficientes para atribuir la participación del adolescente en el delito que se le imputa...”.
Dicha solicitud se encuentra enmarcada dentro del numeral “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que no la hace contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Siendo que la figura del sobreseimiento provisional procede cuando resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, quedando en consecuencia suspendido el procedimiento por algún tiempo, supeditada su activación mediata a la intervención del Ministerio Público especializado, a la víctima y hasta al mismo adolescente imputado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, con el aporte de nuevas probanzas, este Juzgado considera que son suficiente los hechos aportados para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, por lo que no se hace necesario convocar a las partes a audiencia oral para debatir lo solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide.
D E C I S I O N
En base a los argumentos explanados ut supra y con fundamento al numeral “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 06/11/1995, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, DAÑOS A LA PROPIEDAD y por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la referida ley especial.
Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los de que continúe con las averiguaciones pertinentes al caso de autos. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 232. Se libraron oficios Nº 2480-261 y 2480-262 y se remitió el expediente constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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