REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 66-2008
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
VICTIMA: ALCIMARY DEL CARMEN SANCHEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado, solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 17 de Junio de 2.010, en la cual aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominado DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 12 de Agosto de 2008, con la presentación por ante este Juzgado de escrito de APERTURA DE INVESTIGACIÓN por parte de la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, se le dio entrada conforme a derecho y se ordenó la notificación del adolescente a los fines de que designara defensor privado de su confianza.
Al folio 06 del expediente, consta diligencia suscrita en fecha 22 de Septiembre de 2008 por el Alguacil del Tribunal, por la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representante legal del adolescente.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, se designó Defensor Público al adolescente, en virtud de la incomparecencia de éste dentro del lapso acordado por el Tribunal, para designar defensor privado de su confianza.
En fecha 25 de Septiembre de 2008 diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por al Defensora Pública Primera, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. Yazmirian Jiménez, la cual fue agregada a los autos por auto de esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2008, se acordó remitir la causa al Despacho Fiscal para el acto de imputación de cargos.
En fecha 14 de mayo de 2009, la Defensa Pública presentó escrito de solicitud de plazo prudencial, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) desde la individualización de su defendido.
A través de escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2010, la Defensa Pública ratificó su pedimento de fijación de plazo prudencial.
En fecha 17 de Junio de 2010 se recibe la presente causa proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con anexo escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, con fundamento en los artículos 318 (numeral 1º) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
S E G U N D O
Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:
La abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“Omissis… a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente imputado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el Código Sustantivo; en el caso bajo examen se pudo constatar que el hecho denunciado por la ciudadana ALCIMARY DEL CARMEN SANCHEZ, específicamente DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, no se realizo, puesto que se desprende de actas levantadas donde la denunciante rinde entrevista en torno a los hechos que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), devolvió el radiador del vehículo al día siguiente, siendo que el motivo por el cual se había llevado el radiador del vehiculo fue por que su hermano esposo de la denunciante le debía un dinero y ella desconocía dicha situación, en tal virtud se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que el Sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de lo expuesto por la víctima de la presente causa”.
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 1º:
“El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que se desprende de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, específicamente a los folios 23 del expediente, el acta de audiencia levantada en el Despacho de la Fiscalía Duodécima del ministerio Público en fecha 01 de Junio de 2010, mediante la cual se recoge declaración rendida por la ciudadana ALCIMARY DEL CARMEN SANCHEZ, cédula de identidad nº V-17.500.187, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, sin profesión u oficio definido, residenciada en la calle Urdaneta, sector Creolandia, indicando lo siguiente: “Yo coloque la denuncia en contra de mi cuñado, porque fue momento de rabia, el adolescente Rafael José peña Zambrano, nos devolvió el radiador del vehículo al día siguiente, pero ya eso paso, él se la había llevado el radiador porque mi esposo le debía un dinero, pero yo no sabía, y el se llevo el radiador del vehículo como forma de presión y después lo devolvió, yo no sabía que esto de la denuncia iba a trascender...”.
De la anterior declaración se infiere que la acción cometida por el adolescente in causa fue motivado a un momento de tensión al verse burlada su pretensión de cobrar un dinero que prestó a su propio familiar (hermano), lo que desconocía totalmente la víctima al momento de presentar la denuncia (quien funge como cuñada del adolescente), y ésta acción ejercida por el adolescente fue reconocida por la víctima como provocada, indicando así mismo que el radiador de su vehículo le fue devuelto al siguiente día de los hechos, en consecuencia, mal puede atribuírsele al adolescente un hecho que, por lo dicho por la propia víctima, ciudadana ALCIMARY DEL CARMEN SANCHEZ, no fue cometido por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en razón de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominado DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 234. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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