REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 28-2005
ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa presentado por el abogado ARISTIDES LOPEZ, con el carácter Defensora Pública Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 21 de Abril de 2.010, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 15 años de edad, venezolano, alfabeta, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural de este Estado y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos manifestó contar con 16 años de edad, ser venezolana, sin documentación personal por no haber tramitado su cédula de identidad, natural de este Estado y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 453 (ordinal 9º) del Código Penal, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 05 de Octubre del año 2005, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION por la representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 06 de Octubre de 2005 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 10 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 ejusdem.
Por auto de esa misma fecha (06/10/2005/) se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal a los fines de la continuación de las investigaciones.
Mediante escrito presentado en fecha 18 e Diciembre de 2007, la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó el sobreseimiento provisional en virtud de la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2007, se acordó decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, ordenándose su remisión a la sede del ministerio Público en fecha 07 de Enero de 2008 a los fines de legales consiguiente.
Al folio 46 del expediente, consta escrito emanado de la Defensoría Pública Segunda del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentado en fecha 22 de Mayo de 2008, solicitando la fijación de un plazo prudencial a los fines de que el Ministerio Público presente los actos conclusivos que a bien tuviera en virtud de haber transcurrido más de veinte (20) meses desde la individualización de su defendido.
Por auto dictado en fecha 11 de Junio de 2008, se ordenó notificar al Defensor Público Segundo del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que en la causa se había dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2.010, la Defensa Pública solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años desde que se decretó el sobreseimiento provisional, sin haberse solicitado la reapertura del procedimiento a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2.010 reingresó la causa proveniente del Despacho Fiscal.
S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU PROCEDENCIA
Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora no estima necesaria la realización de una audiencia oral para debatir sobre la vialidad o no del sobreseimiento definitivo, y en consecuencia, entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:
El abogado ARISTIDES LOPEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:
Omissis… “Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de Dos (02) año desde que el Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vencido como ha sido el lapso establecido en el Artículo 562 de la Ley in comento y no habiéndose solicitado la reapertura del procedimiento a instancia del Ministerio Público, procedo a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo estipulado en el Artículo antes referido…” (omissis).
A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que desde el día 20 de Diciembre de 2007, fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa, hasta la actualidad ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
Por su parte el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, dejándose en este sentido sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de Octubre de 2005. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra los imputados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 15 años de edad, venezolano, alfabeta, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural de este Estado y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos manifestó contar con 16 años de edad, ser venezolana, sin documentación personal por no haber tramitado su cédula de identidad, natural de este Estado y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 453 (ordinal 9º) del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 230. Se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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