REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Pueblo Nuevo, 08 de Junio de Dos Mil Diez (2.010)
Años 200º y 151º

Por recibida la presente solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano EUCLIDES ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.312, domiciliado en la ciudad de Punto fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada LISBETH SALAS ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.183, désele entrada, quedando anotada bajo el Nº 98-10 de la nomenclatura correspondiente al Libro de solicitudes llevado ante este Tribunal.

En cuanto al pedimento formulado en dicha solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Solicita el ciudadano EUCLIDES ALVAREZ que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares:

“PRIMERO: En que estado se encuentra el inmueble constituido por una casa y su terreno (sic) ubicado en la urbanización o parcelamiento Santa María, manzana D, sector Terrazas de Amuay, Nº 65, jurisdicción de Municipio Los Taques del Estado Falcón....
SEGUNDO: Estado en que se encuentra la fachada externa del inmueble.
TERCERO: Estado en que se encuentra la fachada interna del inmueble.
CUARTO: Estado en que se encuentra el interior del inmueble.
QUINTO: De las personas que habitan este mencionado inmueble en la actualidad...”

A tal efecto, establece el Código Civil venezolano en su artículo 1.429 lo siguiente:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Del artículo in comento se infiere que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde, es decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba, tal cual ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patrios.

La inspección judicial tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra, y puede promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, o para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Del análisis efectuado a las actas procesales, específicamente al contenido del escrito que encabeza la presente solicitud se deduce que no le fue demostrado a quien decide, las circunstancias que originan la urgencia de la practica de la inspección solicitada por hechos o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo; así mismo, tampoco indicó el solicitante el objeto de la presente inspección, pues si bien es cierto que se trata de una inspección extra litem, no existe diferencia alguna con la inspección –mal llamada- contenciosa, salvo que ésta se origina con motivo de un proceso previamente instaurado, siéndole obligatorio al solicitante demostrar que se procura con dicha prueba preconstituida, a los fines de que el Tribunal acuerde o no la pertinencia de la prueba (Sentencia Nº 021 de fecha 04/02/2010 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón).

En este mismo sentido, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil indica:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.

Como medio probatorio, la inspección judicial se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme a las normas antes transcritas, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, pero para ello requiere el cumplimiento de dos (02) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, situaciones éstas –como ya se indicó- no alegadas ni demostradas por el solicitante de autos.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció lo siguiente:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, analizados los particulares a que se contrae la presente solicitud, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano EUCLIDES ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.312, domiciliado en la ciudad de Punto fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada LISBETH SALAS ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.183. Déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA