República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado del Municipio Mauroa De La
Circunscripción Judicial del Estado Falcón


Asunto Nº 368-10

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Parte Demandante: CECILIA DEL CARMEN RICO DE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.668.099, en su condición de Madre y Representante de sus hijos, los adolescentes (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Parte Demandada: ABRAHAN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.513.844, en su condición de Padre.

Se inicia la presente causa de Obligación de Manutención, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), en virtud de la solicitud presentada en forma oral por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RICO, plenamente identificada, actuando sin asistencia de Abogado, en nombre y representación de su hijos …………….., quienes son adolescentes, de trece (13 y quince (15) años de edad, contra el ciudadano ABRAHAM GUTIERREZ, el cual se encuentra plenamente identificado y quien es el padre de sus hijos, antes mencionados, manifestando la parte demandante que solicita a este Tribunal se inste Procedimiento de Obligación de Manutención en contra del padre de sus hijos antes identificado, por cuanto el mismo desde hace aproximadamente diez (10) años, que separaron hasta el mes de octubre del año pasado, le estaba ayudando con el sustento de sus hijos, pero en este año no ha cumplido y sus dos (2) hijos están estudiando, y ella sola no puede cubrirle todos los gastos porque no está trabajando e igualmente no le aporta ropa ni calzados y otras necesidades que los adolescentes requieren. (F.02)

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), fue admitida la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención se formó expediente, dándole la nomenclatura 368-10, se acordó la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante oficio, para lo cual se libro exhorto al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 10 -30)

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), se acordó celebrar Acto Conciliatorio entre las partes para la fecha y hora indicada, compareció el ciudadano ABRAHAM SEGUNDO GUTIERREZ DELMORAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.513.844, domiciliado en la Hacienda El Marañon, ubicada en el sector la Mesa de esta Población de Mene Mauroa del Estado Falcón, quien expuso: me comprometo ayudar a mi hija ……………….., que estudia en los Puertos de Altagracia con sus gastos de acuerdo a mis posibilidades, yo puedo aportar ciento cincuenta bolívares (Bs.150.00) mensuales los cuales le entregare a mi hija personalmente, en cuanto a mi otro hijo menor …………. por cuanto vive conmigo me comprometo a cubrir todos sus gastos. (Folios- 18-19).

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), se libro boleta de notificación a la parte demandante ciudadana CECILIA DEL CARMEN RICO DE GUTIERREZ, identificada plenamente, informándole que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mis diez (2010), el ciudadano ABRAHAM SEGUNDO GUTIERREZ DELMORAL, parte demandada, realizo por ante este Tribunal ofrecimiento a favor de sus hijos……………., parte demandada, (Folios 20-22).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RICO GUTIERREZ, parte demandante de la presente causa, manifestando: que se daba por notificada y sobre el ofrecimiento que realizo por ante este Tribunal el padre de sus hijos ciudadano ABRAHAM SEGUNDO GUTIERREZ DELMORAL, a favor de sus representados hijos, …………., no estaba de acuerdo con los ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales que el ofreció, debido a que consideró insuficiente para cubrir los gastos de sus necesidades de sus hijos, siendo que el puede aportar mas de lo ofrecido, por lo que solicitó que el Tribunal oficie a su jefe señor CRISTIAN MEYER, para que informe sobre el verdadero ingreso de su esposo, en cuanto a lo que el comunico que su hijo ………….., el cual el padre declaró que vive con él, manifestando la parte demandante CECILIA DEL CARMEN RICO DE GUTIERREZ, que es completamente lo dicho por la parte demandada, ya que los gastos de alimentación se lo suministran sus hijos mayores, por esas razones es que no estaba de acuerdo con lo manifestado por el padre de sus hijos, diciendo que cree el mismo puede aportar más de lo ofrecido en su declaración ante este despacho jurisdiccional, por lo que solicitó que el Tribunal oficie a su jefe señor CRISTIAN MEYER, quien es el propietario de la Hacienda El Marañón. Para que informe sobre el verdadero ingreso de su esposo ciudadano ABRAHAM SEGUNDO GUTIERREZ DELMORAL, parte demandada (Folio 20-23)

En fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), vista la manifestación de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RICO DE GUTIERREZ, en su condición de representante de sus hijos adolescentes ……………., mediante acta de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, donde solicita que el Tribunal oficie al señor CRISTIAM MEYER, en su condición de propietario de la finca El Marañon, para que informe sobre el sueldo de que devenga el ciudadano ABRAHAM GUTIERREZ, en su condición de empleado de la mencionada Finca. Es por lo que este Tribunal acordó solicitarle información de manera detallada sobre el ingreso del sueldo del mencionado ciudadano a cambio de sus servicios laborales. (Folios 24-25)

En fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), se recibió oficio signado 245-2010, enviado del Juzgado Tercero del Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual remite anexo al mismo la comisión cumplida que por distribución fue conferida a este Despacho relacionada con Notificación Al Fiscal del Ministerio Publico en el Juicio incoado por CECILIA DEL CARMEN RICO DE GUTIERREZ contra el ciudadano ABRAHAM GUTIERREZ, constante de siete (7) folios útiles. (Folios 26—35)


Ahora bien, observando esta juzgadora que desde la fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), en que este Tribunal acordó oficiar por medio del oficio Nº 2500-224, al ciudadano CRISTIAM MEYER, quien es el propietario de la Hacienda El Marañon, para que informe a éste Tribunal sobre el salario real y cualquier otro beneficio socioeconómico que disfruta el ciudadano ABRAHAM GUTIERREZ, parte demandada de la presente causa, hasta la fecha del día de hoy quince (15) de junio del presente año en curso, en éste despacho jurisdiccional no se ha recibido información al respecto, y por cuanto han pasado los lapsos para la promoción y evacuación de las pruebas, y habiendo transcurrido el lapso para dictar la correspondiente decisión ésta Juzgadora de la manera que antecede como quedaron planteados los hechos, debe resolver sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo analizar las normativas que consagran la obligación alimentaría hoy en día obligación de manutención. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 366 establece: la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley.

Pues bien, de la anterior disposición se desprende que el legislador patrio ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo a su interés superior, para que una vez conjugados esos elementos se fije un monto “equitativo y proporcionado” que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los adolescentes acreedores de la obligación. En el caso de autos, la pretensión de la accionante, es que se le fije la obligación alimentaría o de manutención al accionado para sus menores hijos de acuerdo a sus necesidades; pero por otro lado tenemos que no se pudo conocer la información del ciudadano CRISTIAM MEYER, en su condición de propietario de la Hacienda El Marañon para que informe a éste Tribunal sobre el salario real y cualquier otro beneficio socioeconómico que disfruta el ciudadano ABRAHAM GUTIERREZ, parte demandada de la presente causa, a cambio de sus servicios laborales. Por otra parte, el mismo no promovió prueba alguna que lo favoreciera, aunado al hecho, de que la actora no señalo en cantidades dinerarias la suma aspirada, pero si indicó de manera amplia, cuales eran las necesidades de los adolescentes, siendo todos estos elementos determinantes a la hora de establecer la obligación de manutención tal como lo señala la Ley.

Cabe destacar, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con su reforma establece en su artículo 365, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, esos conceptos comprendidos dentro de la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y la misma esta determinada por la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes y la capacidad económica del obligado, tal como lo establece el artículo 369 del mismo cuerpo de leyes.

Como es de observarse, que esta juzgadora se haya en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano ABRAHAM SEGUNDO GUTIERREZ DELMORAL, parte demandada, por cuanto la accionante no señaló el ingreso y los demás beneficios contractuales que el mismo recibe a cambio de contraprestación de sus servicios laborales en la Hacienda El Marañon, como también no se evidencia en las actas procesales la información del ingreso y otros beneficios contractuales que se solicitó al ciudadano CRISTIAM MEYER, en su condición su carácter de jefe inmediato de la parte demandada.

Asimismo observa esta Juzgadora que como la madre de los niños, no trabaja y de no ser así, debe hacerlo para ayudar a sufragar los gastos de manutención de sus hijos, ya que la obligación de manutención, es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades de sus hijos, para que este se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales y así alcanzar adultez exitosa.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción; y para el afianzamiento de la obligación de manutención, esta juzgadora toma en consideración la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, y fija una obligación de manutención tomando en consideración que el salario mínimo actual es de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.1.210,00), que posiblemente el ciudadano ABRAHAM SEGUNDO GUTIERREZ DELMORAL, parte demandada, padre de los adolescentes ……………, debe recibir a cambio de su prestación de servicios laborales, esta juzgadora fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00 ), por concepto de obligación de manutención para ser pagadera en la segunda quincena del presente mes de junio y la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de julio del año en curso para cubrir los gastos escolares de los adolescentes.
En ese sentido, la obligación de manutención aquí establecida se ajustará de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Jueza Provisoria,

Abg. LISALEYDE LANGE NAVARRO
La secretaria,

Abg. RUTH PIÑA VELASQUEZ
En la misma fecha de hoy, 15/06/2010, siendo las 11:35 am, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 84-2010, se expidieron las copias certificadas ordenadas y se libró boletas de notificación a las partes.
La Secretaria,

Abg. RUTH PIÑA VELASQUEZ